REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006374
ASUNTO : BP01-P-2006-006374
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos a los imputados ARACELIS ROMERO ALCANTARA, HUMBERTO ANTONIO BRACAMONTE GARCIA, CHERRY RAMÓN ALCANTARA y DICKZAITH ZAMIRA BEJARANO, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE PERDOMO MOYA, y solicita a este Juzgado se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza DR. FRANKLIN EDUARDO QUIÑONES GOMEZ; este Despacho a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que aparece acreditado en los autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra prescrita tal como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano DANIEL ENRIQUE PERDOMO MOYA, lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Urbaneja por el referido ciudadano, quien manifestó que se encontraba haciendo depósitos para la Empresa Grupo Shamban, en la cual trabaja en la unidad bancaria Banesco, estando allí se le acercó una persona de sexo femenino de color de piel blanca, de color de pelo amarillo largo, de estatura media, de contextura regular, quien vestía un sweter de color rosado, con un pantalón beige y una cartera rosada y me dijo que si había visto algo que se le cayó a un sujeto respondiéndole que no había visto nada, acercándoseme otra persona de sexo femenino de color de piel morena, de contextura gruesa, de color de cabello negro, quien vestía una camisa roja con pintas de colores y un pantalón Jean, cargaba también una cartera negra me dijo que ella había recogido el dinero que se le había caído a la persona de la cual la otra mujer hizo mención, luego la mujer de piel blanca me dijo que fuéramos para ver si conseguíamos al sujeto que se le cayeron los reales, salimos buscamos por donde pagan los ticket de estacionamiento, buscamos por varias partes y no conseguimos a nadie, así que la mujer de color blanco me dijo para repartirnos el dinero ya que era bastante, yo le dije que no quería ese dinero que se quedaran con el, me di vuelta y cuando dispuse a irme ellas me tomaron por cada uno de los brazos y me dijeron que no me fuera insistían en compartirnos el dinero, entonces la morena dijo si no lo compartimos entre nosotras y decimos que tu te lo robaste, salimos hacia la avenida que está por Locatel, allí llegó un sujeto de estatura baja, de piel blanca, de cabello corto, llevaba una camisa a cuadros con un Jean y comenzó a decirle a las mujeres que le dieran el dinero que ellas lo tenían por que el vigilante se lo dijo, el sujeto empezó a envolver el dinero que ellas le daban en un pañuelo blanco, yo le dije a la mujer morena que le entregara el dinero que era de el que ella lo tenia, en ese momento el sujeto me dijo a mi que era lo que yo tenia en el bolsillo, así que yo saque un dinero que tenia en una bolsa con la intención de depositarlo que eran aproximadamente un millón quinientos noventa (1.590.000,00) en efectivo y seis millones ochocientos (6.800.000,00) en cheques, el sujeto me arrebató de la mano el dinero, lo envolvió en el pañuelo blanco, yo le quité el pañuelo me voltee y me fui caminando, le dije a la mujer morena que le entregara el dinero al señor, en el transcurso destapé el pañuelo para verificar que estuvieres completo, cuando terminé de destaparlo vi que era puro papel picado en tiras parecido a unos billetes, comencé a buscarlos, al hombre no lo vi por ningún lado, la mujer morena siguió caminando y la blanca se estaba subiendo a un taxi, me subí sobre el carro y le despegué un limpia parabrisas y comencé a gritar que me robaron, el carro comenzó andar comencé a darle golpes al vidrio delantero con el limpiaparabrisas y lo rompí, el chofer del taxi el era un vehículo Daewo Lanos de color blanco, se bajo y me dijo que me llevaría donde estaba el dinero yo le dije que no que esperáramos que llegara la policía, la mujer blanca se bajó y se quería ir salí corriendo tras ella, le dije que me diera mi dinero, ella decía que no que era el otro sujeto, se puso agresiva y me dio unos golpes, forcejeamos hasta que llegó la policía. Aunado al Acta Policial cursante al Folio 05 y 06, suscrita por los funcionarios Detective, Carlos Arcila y el Agente Juan Carreño, quienes entre otras cosas expusieron: Encontrándose en labores de patrullaje, a la altura del semáforo de la Avenida principal de Lecherías, cruce con avenida Bolívar recibieron llamada radiofónica por parte del centralista de guardia, Agente Carlos Medina, informándole que se había recibido llamada telefónica anónima notificando que adyacente al semáforo ubicado frente al Centro Comercial Plaza Mayor se encontraba un ciudadano afuera y otro dentro de un vehículo de color blanco los cuales presuntamente se encontraban riñendo por lo que se trasladaron hasta el sitio y observaron a cinco ciudadanos forcejeando, dos femeninas y tres masculinos, adyacentes a un vehículo de color blanco marca daewoo, modelo Lanos, tipo sedan quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, tres de ellos a pie. Rápidamente los abordó un ciudadano quien se identificó como Daniel Perdomo indicó a la comisión que dichas personas le habían rebatado la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares aproximadamente, propiedad de la Empresa Shamban, dándola captura a los ciudadanos que emprendieron huida a pie, luego procedieron a perseguir al vehículo antes mencionado y adyacente a la redoma de los canales de la avenida Daniel Camejo Octavio lograron interceptarlos, en el cual se encontraba un ciudadano a quien al practicarle la revisión corporal le encontraron en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón un fajo de billetes, quienes quedaron identificados como DICKZAITH ZAMIRA BEJARANO, CHERY RAMON ALCANTARA y HUMBERTO ANTONIO BRACAMONTE GARCIA, quedando retenidos en ese comando policial así como un vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, tipo sedan cuatro puertas de color blanco, placas de alquiler (Facsímile DLO65T), elementos estos considerados por el Tribunal como suficientes para determinar que estamos en presencia de la comisión del ilícito penal antes referido, siendo de que de las actas procesales existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y culpabilidad en que pudieran haber incurrido los ciudadanos ARACELIS ROMERO ALCANTARA, DICKZAITH ZAMIRA BEJARANO, CHERY RAMON ALCANTARA y HUMBERTO ANTONIO BRACAMONTE GARCIA, presentados en esta audiencia por la vindicta pública, en razón de ello, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa, es decretar para los citados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Medida Privativa formulada por el Ministerio Público. Negando la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la comandancia General de la Policía de este Estado, con sede en lechería. Se acuerda las copias simples de la presente causa, requerida por la defensa de confianza. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, participando la decisión dictada por el Tribunal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ARACELIS ROMERO ALCANTARA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.664.303, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 13/12/72, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de los ciudadanos JOSÉ ROMERO (DF) y de FLOR MARÍA ALCANTARA (V), residenciada en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina San Luis, casa s/n, San José del Ávila, Caracas; HUMBERTO ANTONIO BRACAMONTE GARCÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.990.381, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22/02/73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos HUMBERTO BRACAMONTE (DF) y de LUSILA GARCIA (V), residenciado en Caracas, 23 de Enero, El Observatorio, Casa N° 12 ; CHERRY RAMÓN ALCANTARA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.883.031, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 29/08/73, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo del ciudadano JOSE ALCANTARA (V), residenciado en la Avenida Baralt, Quinta Crespo, Caracas, Edificio Paolini, piso 01, apto N° 06 y DICKZAITH ZAMIRA BEJARANO, a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.948.076, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 27/04/80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos ALBERTO MADRID (DF) y de DEYANIRA BEJARANO (V), residenciado en Avenida Principal Ruiz Pineda, Casa N° 10, Guarenas, Estado Miranda por encontrar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE PERDOMO MOYA. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona 01, participándole de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05 DE GUARDIA.,
DR. ANWAR ROMAHIM MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR.