REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006375
ASUNTO : BP01-P-2006-006375
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su condición de Fiscal Vigésima Comisionada del Ministerio Público de este Estado; mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-13.369.217, y solicitando se le decrete al mismo la Aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por sus Defensores de Confianza ABOGADOS DR. WILLIMAN BASTIDAS y DR. ASDRUBAL RODRIGUEZ, este Tribunal Quinto de Control, antes de decidir observa:
Oída como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: este Tribunal procede aplicar criterio de la sentencia de fecha 09 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, al existir presunta violación de derechos Constitucionales derivados de las actuaciones, la misma tiene limite o cesa la presunta violación, con esta orden, ya que este Tribunal observa que el accidente en cuestión se produjo el día 20 de agosto de 2006, y el mismo fue colocado a la orden de la Fiscalia del Ministerio publico el día Viernes 23 de Agosto de 2006, no existiendo la flagrancia que establece el articulo 44 ordinal 1°, así como tampoco la establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. La presunta violación en el presente procedimiento cesa al momento de escuchar al imputado.
Se evidencia del Acta Policial de fecha 21 de Agosto de 2006, cursante al folio Cinco (05) y vto., presentada por el Funcionario Distinguido (TT) Juan Carlos Madrid González, Adscrito al puesto de vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Con Sede en Barcelona, quién expone lo siguiente: “….Siendo las 22:30 horas de la noche, encontrándome de servicios en el Comando… fui comisionado por el Inspector Jefe… para que me trasladara en la patrulla, para la averiguación de un accidente de Transito ocurrido en la Avenida Fuerzas Armadas, frete a Pollos Armando´s de Barcelona… al llegar pude observar una muchedumbre de personas la cual rodeaban un vehículo del Tipo: CAMIONETA pic-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, COLOR BLANCO, PLACAS: 14J-MAX y unas comisiones de la Policía del Estado Anzoátegui… al mando del Inspector (PEA) José Quintero, con 6 funcionarios de apoyo y la unidades 90 y 48 también de ese cuerpo al mando del Sargento 2do (PEA) Pino Velásquez… estas comisiones resguardaban el sitio del accidente del tipo: CHOQUE CONTRA OBJETOS FIJOS (KIOSKO DE EMPANADAS), POSTE Y PARED, ARROLLAMIENTO DE PEATONES CON MUERTOS Y LESIONADOS, del conductor del vehículo se desconocían datos y características del mismo por ausentarse del sitio del suceso, se procedió a la elaboración del gráfico de área… al momento del remolque del Estacionamiento Metropolitano, se disponía a remover el vehículo para el depósito las personas que se encontraban en el sitio se enardecieron y manifestaron que si ese vehículo lo movían del sitio procedían a incinerar la camioneta involucrada, ellos exigían la presencia de un representante o propietario del vehículo involucrado para solucionar el problema, se procedió a dialogar con las partes afectadas en donde al cabo de 1 hora no se había llegado a ningún acuerdo por lo que se decidió a dejarles el vehículo… con toda esta información me traslade al centro asistencial donde ingresaron las dos personas fallecidas (AMBULATORIO ALI ROMERO DE ESTA LOCALIDAD) en donde al llegar me entreviste con la Dra. Fabiola Ortiz, la cual me suministro la información de los dos cadáveres (PLANILLA DE VICTIMA) folio numero Ocho (08)… y la entrega de los mismos para el traslado a la morgue del Seguro Social de Las Garzas en donde quedaran para la necroscopia de ley… al legar al centro asistencial antes descrito lo recibió el ciudadano Hernán Medina… posterior a esto me dirigí al Hospital Luis Razetti de Barcelona, para la identificación de las otras personas involucradas en donde al llegar pude ser informado por el Dr. Jean Carlos Centeno que había atendido una persona lesionada producto de un accidente de tránsito y que la otra persona era un menor de edad y lo habían remitido al Hospital de niños Rafael Tobías Guevara de esta localidad, para los primeros auxilios siendo atendido por la Dra. Zuleima Victoria… este accidente se origino en una vía urbana tipo Avenida con un ancho de 12,00 metros de ancho, capa de rodamiento asfáltica en buen estado, con dos canales de circulación para ambos sentidos, sin ningún tipo de demarcaciones en el pavimento, se desconocen las causas de la ocurrencia de este accidente ya que el conductor del vehículo que podía aportar información de lo sucedido se ausento del sitio sin tener ninguna identificación, no se evidenciaron rastros de ningún tipo, ni huella del vehículo que pudiera traernos evidencias de carácter de interés….” Igualmente cursan Informe de Accidente de Tránsito (Expediente N° 2161-437) de fecha 20 de Agosto del presente año, cursante a los folios Cuatro (04) y Vto., Inspección Ocular cursante al Folio Siete (07) Levantamiento Planimetrito cursante al folio nueve (09) Experticia de Revisión de Seriales folio diez (10) de la presente causa. Asimismo cursa al folio seis (06), de la presente causa ACTA POLICIAL donde comparece un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS ENRIQUE CONTRERAS… y este ciudadano manifestó ser el esposo de la ciudadana YAJAIRA CONTRERAS, ciudadana fallecida en el accidente de tránsito, el mismo informó que haría entrega del vehículo involucrado en el accidente y que se encontraba en el sitio del suceso retenido por las personas que se apersonaron al lugar de los hechos, trasladándose el Distinguido Juan Carlos Madrid González al sitio en la Unidad Motorizada de Transito… quien expone: “Al llegar comisione al conductor del vehículo remolque del estacionamiento Metropolitano el traslado del vehículo al deposito respectivo en donde quedará a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público… cabe destacar que el vehículo al ser entregado por las personas que se encontraban en el lugar y que no quisieron identificarse este se encontraba PARCIALMENTE DESVALIJADO, dejando constancia en el acta de deposito, es todo lo que tengo que informar…”. Asimismo actas de entrevistas tomadas a ROSA OTIILIA MAYA, HERNALDO JOSE OLIVARES GOMEZ, SONORIO HERNANDEZ ALCALÀ y VIESMAR OLIVARES, donde señalan los hechos, que hoy son objeto de la presente investigación; Elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS GUZMAN en los delitos “HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS”,y OMISION DE PRESTAR SOCORRO previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 61, 415 y 438 ambos del Código Penal Vigente, hecho punible que es de acción publica, merece pena privativa de libertad y la acción no esta prescripta. En la cual existe presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que se ha causado a las víctimas ya que se trata de un delito contra las personas (“HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS”,y OMISION DE PRESTAR SOCORRO) y que se ha atentado contra el derecho a la vida, principio este consagrado en nuestra carta magna en su artículo 43, y es por ello que se comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica del delito de ““HOMICIDIO A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS”,y OMISION DE PRESTAR SOCORRO previstos y sancionados en los artículos 405, en concordancia con el 61, 415 y 438 ambos del Código Penal Vigente, por lo que cumplido como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así como el peligro de obstaculización de la investigación, este Tribunal DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS GUZMAN, siendo improcedente la aplicación de medidas cautelares solicitadas por la defensa bajo los mencionados argumentos. Fundamentada esta decisión en: la jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia, sala Penal, de fecha 21 de Diciembre de 2000, con ponencia del magistrado ALEJADRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual entre otras cosas, establece: “ dada la tan peligrosa acción del imputado, ¿ porque no considerar el animus necandi o deseo de matar?, es evidente que la acción desplegada por el imputado fue idónea para matar. En nuestro país los accidentes de transito causan muchos heridos y muertos; y muchas veces, la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran este desdén por la vida de otras personas: tal es el caso del exceso de velocidad, la embriaguez, y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Estas conductas, trascienden la simple culpa, pues alguien que maneja a gran velocidad, se representa la posibilidad de que se produzca un choque, y que mate a otros, así como quien golpea a un transeúnte y se da a la fuga, se representa la posibilidad de que muera de mengua. La omisión del deber de prestar socorro, está íntimamente ligada a los delitos dolosos en el transito. Por esto tal actuación es de las mas graves que pueda cometer un conductor, en el derecho criminal, se habla de dolo eventual, cuando el agente, se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria, y sin embargo continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta entre otras cosas, pese a los graves peligros que implican, y por eso puede afirmarse, que hasta también acepta y hasta quiere el resultado… :pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de lo dicho anteriormente se evidencia, que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga en caso de accidentes graves, y cometer reiteradamente infracciones de transito aunque sean simples, califican al contraventor, de criminal. Por consiguiente es dable, que con frecuencia los delitos de transito reflejan la existencia del dolo eventual. Este estado intermedio entre el dolo y la culpa, esta mixtura de dolo y culpa, o esta culpa informada de dolo, o por el dolo, en fin, este dolo eventual, es de sumo interés en los delitos de transito. Para avalar lo dicho anteriormente, este Tribunal observa, que la inspección ocular, practicada por el órgano competente en esta materia y que se encuentra en el folio 07 y su Vto y firmado por el Distinguido JUAN CARLOS MADRID, en la parte donde habla de secuencia del accidente, explica: “que el vehículo impacto con un kiosco de empanadas donde se encontraban unas personas, para chocar luego con un poste de alumbrado publico y finalizar en la pared propiedad de electroauto MIGUEL. Se pregunta quien aquí decide, ¿a que velocidad pudiera venir el conductor que logro impactar con tres objetos inmóviles, ya que solo pudo detenerlo fue una pared del referido local comercial? De la misma manera se observa del informe del accidente de transito marcado con el numero cuatro (04) en su vto, en la parte donde habla de las condiciones de la vía, entre otras cosas el informe establece lo siguiente: Vía seca y al mismazo se encuentra mojada”. En otro orden de ideas, este Tribunal, Observa que de las actuaciones complementarias presentadas por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico, en esta audiencia de Presentación de Imputados, emanadas del Instituto Nacional de Transito Terrestre con fecha 22/085/2006, en la cual consigna impresiones fotográficas del accidente, se observa, una botella de cerveza, que hace presumir que el hoy imputado, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas.
El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem.
Se designa como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Este Estado, con sede en lechería, donde permanecerá en calidad de detenido a la orden de este Juzgado.
Librese oficio a la Comandancia de la Policía de este Estado, con sede en lechería a fin de que se sirva trasladar al ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS GUZMAN a un Centro Medico Asistencial, el cual será designado por el imputado de actas con la finalidad de ser evaluado por un especialista. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APLICACION DE MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS”, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ambos del Código Penal Vigente, al ciudadano MANUEL EDUARDO BARRIOS GUZMAN, quien es venezolano, titular de la cédula Nº V-13.369.217, natural de Punta de Mata, Estado Monagas, donde nació en fecha 01-11-1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Miembro Principal de la Junta Parroquial del Municipio Bolívar, hijo de los ciudadanos JOSE BARRIOS (V) y IRIS DEL CARMEN GUZMAN (V), residenciado en: CALLE FREITES N° 8-78, BARRIO BUENOS AIRES, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI; de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio respectivo a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA
ABG. ESNERLAIDA REYES
ARM/m@c.-