REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006464
Vista la solicitud realizada por el DR. RAMÓN HERNÁNDEZ LEGÓN,, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado RAMON CELESTINO CHIVICO a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y solicita a este Juzgado se les decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensor Público Penal, previamente designado, DR. ALFREDO COLON; este Despacho a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio 3 de la presente causa , Acta policial de fecha 23/08/2006, suscrita por el Funcionario Cabo Primero Luis Vergara, adscrito a la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejó constancia que encontrándose en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios Cabo Primero Isaías León, Agente Carlos Pastrano y Agente Uvaldo González cuando se desplazaban por la Calle Principal del Sector La Planta de Puerto Píritu avistaron a un ciudadano quien vestía una franela de rayas de colores negras y blancas y un short de jeans de color azul; quien al notar la presencia policial optó por caminar apresuradamente, por lo que le dieron la voz de alto, quien hizo caso omiso y salió en veloz carrera, originándose una persecución en caliente, siendo capturado a pocos metros. Luego le pidieron la colaboración a un ciudadano quien venía transitando por la calle para que sirviera de testigo presencial para realizarle la inspección corporal al ciudadano antes mencionado, quien manifestó no tener impedimento alguno y quedó identificado como Carlos Itriago. Al realizarle la inspección corporal respectiva se le encontró en su poder una bolsa de material plástico transparente, contentiva en su interior de cuarenta y cinco envoltorios de bolsa de material plástico de color negro, amarrado con hilos de coser de color blanco, contentivos estos a su vez en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada “marihuana”, quedando identificado como RAMÓN CELESTINO CHIVICO IGUARGUANA, siendo trasladado hasta la sede de ese Comando Policial. Dicha acta policial se encuentra corroborada con el Acta de Entrevista tomada al Ciudadano Carlos Alberto Itriago Labana quien entre otras cosas manifestó que iba caminando por la calle y vio cuando los funcionarios habían detenido a una persona luego lo llamaron y le preguntaron que si podía colaborar con ellos para que sirviera de testigo y que iban a revisar a esa persona, les dijo que no tenía problemas, luego empezaron a revisarlo y en la parte del bolsillo del lado derecho la sacaron una bolsa y dentro tenía varias pelotitas de color negro y lo contaron, siendo en total 45 y les preguntó a los policías que era eso y ellos manifestaron que presuntamente era droga llamada marihuana. SEGUNDO: Dadas las Circunstancias de modo lugar y tiempo que fue aprehendido el ciudadano RAMÓN CELESTINO CHIVICO IGUARGUANA, tal como se desprende del acta policial de fecha 23/08/2006, se califica su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el referido imputado fue aprehendido en el momento en que cometía el delito, es de observar que el articulo nos habla de los requisitos procesales fundamentales para dictar medida privativa de libertad, los cuales deben ser concurrentes entre si. Este Juzgador observa que del estudio de las presentes actas procesales que si bien es cierto existe un hecho punible que merece pena de libertad, no hay fundados elementos de convicción, este Ordinal N° 2 al decir fundados elementos se refiere a mas de dos elementos de convicción, los cuales del estudio se observa que no existen, por otra parte se observa que no existe obstaculización por parte del imputado así como tampoco la fuga por la pena que llegare a imponerse si en dado caso resultare culpable. Se admite la precalificación jurídica por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual se le decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-Presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, 2- La prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Juzgado y 3- Inscribirse y asistir en la Misión Negra Hipólita en la Gobernación del Estado Anzoátegui, a los fines que le presten la colaboración debida; asimismo que presente al Tribunal la misma y la evaluación de su supervisor cada quince días. TERCERO: Se decreta el procedimiento seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se decrete la libertad plena o con aplicación de medidas cautelares a favor de su representado, por no haber suficientes elementos de convicción en contra del mismo este Tribunal lo declara CON LUGAR toda vez que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que llevo a este órgano decisor a no decretar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, y si bien es cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad también es mas cierto aun que también establecido la medida privativa de libertad como medida cautelar que debe ser aplicada cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva que esta solicitando el defensor público a favor de su representado seria insuficiente para garantizar que el imputado este a disposición del órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Público con respecto a que expidan copias simples de las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, actuando como Tribunal de Guardia de Conformidad a lo consagrado en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevee el Control Judicial que ejerce los Tribunales de Control, aunado al Receso Judicial de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en el periodo comprendido el 15-08-06, hasta el 15-09-06, ambas fechas inclusive, decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al imputado: RAMÓN CELESTINO CHIVICO IGUARGUANA, quien es venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/08/1969, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos OMAR CHIVICO (V) y MAURA IGUARGUANA (V), residenciado en la CALLE SANTA ROSA, CASA S/N, PUERTO PÍRITU, ESTADO ANZOÁTEGUI CONFORME AL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3° 4° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1-Presentación cada QUINCE (15) días por ante este Tribunal, 2- La prohibición de salir del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Juzgado y 3- Inscribirse y asistir en la Misión Negra Hipólita en la Gobernación del Estado Anzoátegui, a los fines que le presten la colaboración debida; asimismo que presente al Tribunal la misma y la evaluación de su supervisor cada quince días. Librese oficio a la Zona Policial N° 03 de la policía del Estado Anzoátegui participando la libertad del Referido ciudadano. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 05 (DE GUARDIA),
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ELIZABETH MENDEZ
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