REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003822
ASUNTO : BP01-P-2005-003822
Visto el escrito presentado por la DRA. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su carácter de Defensora Público Penal del imputado RAMON EDUARDO SALAZAR MEJIAS, titular de la cedula de identidad N° 8.334.032, mediante el cual solicita el Cese de toda Medidas Cautelares, decretadas en contra de su defendido en fecha 29 de Agosto de 2005, en virtud de haber precluído todos los lapsos otorgados al Fiscal del Ministerio Público, para intentar la acción penal correspondiente, con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal de Control Nº 05, observa:
Se inició la presente causa el 29 de Agosto de 2005, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente. Mediante Acta de Audiencia de Lapso Prudencial de fecha seis (06) de Junio de 2006, este Tribunal Nº 05, a solicitud de la Defensora Pública DRA. MARISOL AGUILARTE TORRES, en su condición de defensora pública, acordó fijar un lapso prudencial de treinta (30) días continuos, a los fines de que el Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui emitiera el pronunciamiento respectivo para que concluya la investigación en la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal observa que vencidos como se encuentran los lapsos legales establecidos, sin que el Representante del Ministerio Público haya presentado escrito acusatorio, ni ha solicitado el Sobreseimiento de la presente causa, es por lo que DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR, que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano RAMON EDUARDO SALAZAR MEJIAS , de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fuera impuesta en fecha 29 de Agosto de 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente Asunto Principal, así como el CESE de la condición de imputado del ciudadano RAMÓN EDUARDO SALAZAR MEJIAS, C.I: 8.334.032, venezolano, casado, de 42 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona, donde nació en fecha 07/04/1963, Hijo de José Salazar (V) y Elena Mejias (V), residenciado en LA quebradita de guanta, vía la sirena casa S/N, Estado Anzoátegui; de la misma manera se acuerda el Cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran impuestas en fecha 28 de Agosto de 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05.,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. MARGOTH RODRIGUEZ