REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006026
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO R. REYES, Fiscal 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenidos a los ciudadanos: HENRY JESÚS VARGAS Y LUIS EDUARDO MIRABAL, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el Tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público 8° Penal de este Estado, Dres. EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ e YNDIRA ALFONZO, este Tribunal de Control N° 05, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
Con respecto a la solicitud fiscal admite la precalificación solicitada por el referente al tercer aparte que nos habla de ocultamiento de la Ley Especial de Droga ahora bien la vindicta publica solicita medida privativa contra los ciudadanos imputados: HENRY JESÚS VARGAS y LUIS EDUARDO MIRABAL del descargo realizado por los defensores de estos ciudadanos se observa la diferencia en hora con respecto a las actas de entrevista cursante en los folios del 5 al 8, realizadas a los ciudadanos: RODRÍGUEZ JESÚS y CONTRERAS FRANKLIN, ciudadanos estos que actuaron como testigos en presente procedimiento, de igual manera se observa en el acta policial, signada con el numero 3, la hora establecida por estos funcionarios actuantes 2:30PM, observando este despacho que para decretar medida privativa de libertad es necesario que los tres supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes de esta manera este juzgador se pregunta: Cuales serian los fundados elementos de convicción que establece el articulo 250, cuando dos testigos en el procedimiento policial discrepan de la hora del acta policial, de igual manera el delito aquí investigado no excede de los diez años que establece el articulo 250 así como también no existe el peligro de fuga como lo establece el ordinal 3 del 250 y el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Negando de esta manera la solicitud fiscal con respecto a la medida privativa preventiva de libertad, y admitiendo la solicitud de la defensa con respecto a las medidas cautelares dándole la oportunidad a la Vindicta Publica de conformidad al control judicial establecido en el articulo 282, instándolo a que continué con las averiguaciones, por todo lo anteriormente expuesto otorga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y el 4º como lo son presentación periódica ante el Tribunal cada Quince días y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin la autorización del Tribunal. SEGUNDO: Conforme los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se califica la aprehensión de los Imputados HENRY JESÚS VARGAS Y LUIS EDUARDO MIRABAL, como flagrante, ya que los mismos fue detenidos al momento de la comisión del delito que le fuera atribuida por el Ministerio Público, estableciéndose el procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librese el correspondiente oficio al Cuerpo policial informándole de lo aquí decidido y oficio a la Oficina de Alguacilazgo participándole el régimen de presentación impuesto a los imputados de autos. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y el 4º como lo son presentación periódica ante el Tribunal cada Quince días y 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin la autorización del Tribunal, en contra de HENRY JESÚS VARGAS, quién es venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, donde nació el día 28-06-1.986, de 20años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.127.179, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSÉ GÓMEZ (DF.) Y VIRGINIA VARGAS (V), residenciado en la BARRIO LA LÍNEA, CASA S/N°, LOS MONTONES, BARCELONA-ANZOÁTEGUI y el ciudadano: HENRY JESÚS VARGAS, ordenando pasar a la sala al imputado: LUIS EDUARDO MIRABAL, quien es Venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui donde nació en fecha: 15-05-1.985m, de 21 años de edad, soltero, obrero, hijo de ADDA MIRABAL (V), desconoce del padre y, con domicilio en BARRIO LA LÍNEA, SECTOR LOS MONTONES, CASA S/N°, BARCELONA-ANZOÁTEGUI. Librese Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Resolución dictada e inmediata libertad de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que registre en los libros llevados ante se Oficina de la s presentaciones de los ciudadanos de autos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05.,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABOG. ANA CECILIA VALERI.
L3.