REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006045
Visto el escrito presentado por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 05, en calidad de detenidos a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA, NELSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA y ESTEBAN JOSE MARIN CADENA, por haberse practicado su aprehensión según lo consagrado en los artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de los delitos de “LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES”, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de FABIO HERNANDEZ ZABALA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 Ejusdem. Y Oídos como fueron los imputados, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistidos por su Defensora Pública, DRA. MARISOL AGUILARTE, este Tribunal de Control N° 05, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: oídas las exposiciones de las partes intervinientes en el presente acto, así como revisadas las presentes actuaciones, como fuere este caso el Acta Policial cursante al folio 03 y vto., donde el funcionario JOSE PATIÑO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las nueve y quince horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad P-06, en compañía del funcionario agente FERNANDO RAMIREZ y JHONNY GONZALEZ, al momento que nos desplazábamos por la avenida 5 de Julio, avistamos un grupo de personas golpeando a un sujeto en el piso, uno de ellos con una camisa de color morado, pantalón Jean, color azul, en compañía de dos sujetos más, uno de mediana estatura, piel morena, contextura fuerte, que vestía franelilla blanca, pantalón Jean, color azul y otro de piel morena, mediana estatura, contextura fuerte, y vestía para el momento una franela de color azul y una bermuda de color beige, por lo que le dimos la voz de alto…al avistar la presencia de la comisión policial, salieron en veloz carrera intentando huir del lugar, dándole la voz de alto, procediendo a la persecución del mismo, dándole alcance a pocos metros frente a una residencia signada bajo el número 42, donde uno de los ciudadanos que vestía camisa morada y pantalón Jean azul, despojándose de un objeto que llevaba entre sus ropas lanzándolo al porche de la residencia, por lo que procedí a colectar lo antes expuesto percatándome que se trataba de un arma de fuego, tipo bastón, de color negro, con la inscripción “THE LAKE ERIE CHEMICAL”, contentivo en su interior de un cartucho calibre 12, sin percutir…..quedando identificados como JUAN CARLOS GARCIA….., NELSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA……ESTEBAN JOSE MARIN CADENA….se presentó el ciudadano LEONARDO FABIO HERNANDEZ ZABALA….quien manifestó que los sujetos que habíamos detenido momentos antes le habían ocasionado lesiones, ocasionaron daños y destrozos a su restaurante de nombre LELE…..”. La referida Acta Policial se encuentra corroborada por el Acta de Entrevista del ciudadano FABIO HERNANDEZ ZABALA, cursante al folio 9 y su vuelto de la presente causa, en la cual se deja constancia de los hechos suscitados en la Avenida 5 de Julio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, igualmente cursa al folio 05, Informe Médico expedido por la DRA. RAIZA ZAMBRANO, Médico Cirujano de la Policlínica de Puerto La Cruz, donde deja constancia que el mismo presentó: “…Heridas múltiples en área facial con objeto cortante”. Por lo que este Tribunal considera que con las actuaciones ya analizadas, se evidencia que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos son participe en el hecho por el cual lo presentaron hoy ante este Tribunal, por otra parte de acuerdo a la pena de llegársele a imponer de resultar responsables del delitos de la imputación Fiscal como lo es el caso de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en agravio de LEONARDO FABIO HERNANDEZ ZABALA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem, considerando que no hay el peligro de fuga y la obstaculización en al búsqueda de la Verdad, es por lo que en consecuencia decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA, NELSON ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA Y ESTEBAN JOSE MARIN CADENA, concernientes en: 1) presentación cada 15 días, y 2) Prohibición de acercarse a la victima ciudadano LEONARDO FABIO HERNANDEZ ZABALA. Y en relación a esto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete LIBERTAD SIN RETRICCIONES. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Sotillo del Estado Anzoátegui, participándole la libertad a través de medidas Cautelares Sustitutivas a los referidos imputados de lo aquí decidido y que los mismos saldrán en libertad desde el recinto de este Tribunal.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan actuaciones por practicar.
TERCERO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, participando la libertad de los mismos, directamente desde la sede de este Tribunal, líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que registren el régimen de presentación del mismo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos JUAN CARLOS GARCÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.334.879, donde nació en fecha 28-07-64, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Decorador, hijo de Carmen García (v), residenciado en la Avenida 5 de Julio, casa N° 01, al final de Redoma Guaraguao, Casco Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11-08-86, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.342.656, de estado civil casado, profesión u oficio obrero, hijo de JUAN RODRIGUEZ (V) Y ANEIDA CASTAÑEDA (V), residenciado en la Vereda 03, casa N° 57, Barrio El Cotoperí, Guanta, Estado Anzoátegui, y ESTEBAN JOSE MARIN CADENA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 25-12-72, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.421.421, de estado civil soltero, profesión u oficio soldador, hijo de NELSON MARIN (V) y ANA CADENA (D), y residenciado en la calle José Félix Rivas, Casa N° 94-A, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3º y 9º como lo son presentación periódica ante el Tribunal cada Quince días y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano FABIO HERNANDEZ ZABALA. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, participando de la Resolución dictada e inmediata libertad de los imputados de autos. Líbrese Oficio al Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que registre en los libros llevados ante se Oficina de las presentaciones de los ciudadanos de autos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CRUZ BASTARDO