REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006059
ASUNTO : BP01-P-2006-006059
Vista la Solicitud realizada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, en Materia Ambiental, en el cual solicita a este despacho, entre otras cosas se sirva, de conformidad al Articulo 24 de la Ley Penal del Ambiente Dictar medidas Precautelativas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 7°, con respecto a la primera solicitud de los Ordinales, pide la Paralización Temporal, del tramo San Mateo, Estación de Rebombeo II, Municipio Libertad, ya que en este fue donde se produjo la explosión de la tubería. En el Ordinal N° 2, requiere este representante Fiscal que no se permita la utilización del sistema de Tubería de 26”, hasta tanto PDVSA SAN TOME, nos presente pormenorizado de las condiciones en que se encuentra la red de tubería averiada, señalando los últimos estudios de mediciones de espesor y resistencia de los mismos, mantenimiento y correctivos de las tuberías. Este Tribunal a los fines de decidir observa: La siguiente solicitud es realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, por conocimiento de un Posible Derramen de Hidrocarburo, a través de una Noticia que fue publicada en el Diario el Impacto, Ocurrido en el Fundo los Mulos, ubicada en la carretera Anaco-San Mateo, Kilómetro 52, Estado Anzoátegui, de igual manera se observa que en los documentos que acompañan la presente Solicitud existe en Folio N° 07 una Notificación de Evento Ambiental, dirigida a la Directora Estatal Ambiental Anzoátegui, Ciudadana Coordinadora de Área N° 3 y 5°, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia Ambiental y al Ministerio de Energía Petróleo, donde entre otras cosas especifican la notificación de evento Ambiental debido a la ruptura de oleoducto de 26”, la causa y origen del Accidente, el Volumen, cantidad, y tipo de sustancia vertida, la característica del Área afectada, así como también una descripción del evento y las Acciones de control y mitigacion: la cual establece Se activo el plan de Contingencia donde estuvo presente Dtto. Social San Tome, Dtto Norte y PDVSA Gas Anaco, realizando la contención, extracción, remoción y transporte del crudo, el cual será llevado hasta el patio de tanque Anaco (PTA). El suelo contaminado será tratado por la contratista EVERGREEN. Todo esto es una Inspección de fecha 3 de Agosto del 2006. Así como también existe en los folios 08, un informe de Inspección técnico, emitida por el Ministerio del Ambiente, firmado por la Ingeniera Ymarbis Aguilera, Coordinadora de Área N° 3-MA-Anaco y en sus conclusiones, considera pertinente la apertura de un expediente Administrativo Sancionatorio a la Empresa PDVSA DISTRITO SOCIAL SAN TOME Y PDVASA PUERTO LA CRUZ, este despacho observa que dicha Inspección no se encuentra Rubricada con sello del Ministerio del Ambiente.
Si bien es Cierto que el Articulo 22 de la Ley Penal del ambiente, establece la Competencia a la Jurisdicción Penal Ordinaria, este Tribunal Observa que la presente solicitud carece de Fundamento para poder decretar Medidas Precautelativa, a criterio de este despacho es, el que la medida solicitada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, no esta bien fundamentada y no hay suficientes elementos investigativos para decretarlas. De igual manera, este despacho realiza la observación, que la empresa señalada como Imputada (PDVSA), según consta en acta de Inspección realizada por ella y que consta en el Folio N° 07, en la parte de Acción y Control, ya fueron tomadas las medidas necesarias para evitar que continué el derramen de Crudo y que llevar a decretar la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico conllevaría a un Impacto Económico de tal magnitud, que el afectado seria la Nación Venezolana, sin tener mas fundamento que una simple Inspección realizada por el Ministerio del Ambiente la cual no esta Sellada por esta dependencia Gubernamental y menos aun, no se sabe que funcionaria y con que cualidad realizo esta Inspección; si bien es cierto el artìculo 24 de la mentada ley refiere que el juez puede adoptar de oficio o por solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas precautelativas que fueren necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho cuya investigación se realiza. No es menos cierto que debe señalarse que no hay suficientes elementos que determinen que la empresa aquí cuestionada esta plenamente facultada para tomar los correctivos y así poder subsanar el supuesto daño aquí ocasionado si fuera el caso.
Se observa que el representante de la Vindicta Publica solicito en su segundo petitorio que no se permita la utilización de sistema de tubería de 26”, hasta tanto PDVSA SAN TOME, no Realice un estudio pormenorizado de las condiciones en que se encuentre la red de tubería averiada, señalando los últimos estudios de mediciones de espesor y resistencia de los mismos. Este Despacho a los fines de Proveer y de conformidad con el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Emplaza con carácter de URGENTE a la Fiscalia del Ministerio Publico a solicitar a la Empresa aquí Imputada (PDVSA) que realice a la Tubería cuestionada las reparaciones necesarias a la brevedad posible y que informe a este despacho las resultas a través de una Inspección calificada de esa reparación. En base al articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se insta al Ministerio Público como director de la investigación de conformidad con el artículo 108 del referido código orgánico, a fin de que oficie a la brevedad posible y CON CARÁCTER DE URGENCIA a las autoridades competentes (Gobernación del Estado Anzoátegui, Dirección del Ministerio del Ambiente del Estado Anzoátegui y al despacho del Ministro del Ambiente y PDVSA Distrito San Tome), a fin de participarles la presente decisión y remitir con carácter de URGENCIA a estas dependencia (Fiscalia en materia Ambiental) copias certificadas del informe que realice la empresa aquí Imputada PDVSA) de las reparación de dicha tubería y el estado en que se encuentre.
RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la solicitud fiscal de otorgar medidas precautelativas en el presente caso por no existir suficientes elementos de convicción para que este Tribunal decrete las Mismas; SEGUNDO: En base al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 127, 128 y 129 Constitucionales, se insta al Ministerio Público como director de la investigación (artículo 108 del referido código orgánico) oficie CON CARÁCTER DE URGENCIA a las autoridades competentes ya señaladas en la parte motiva del presente fallo a fin de participarles la presente decisión y a solicitar a PDVSA Distrito San Tome. A que tome los correctivos necesarios a los Fines de realizar la reparación de la Tubería aquí cuestionada y a presentar un Informe del Impacto Ambiental lo mas rápido posible a la Fiscalia del Ministerio Publico Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente con la respectiva expedición de las copias certificadas a remitir a los entes señalados anteriormente.
LA JUEZ N° 5 DE CONTROL,
ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
MARGOTH RODRIGUEZ