REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000548
ASUNTO : BP01-P-2006-000548
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: DR. ALEXA GAMARDO RIVERO
FISCAL: AMPARO SOSA
VICTIMAS: PORFIRIO ANTONIO GUZMAN MORON
DEFENSA: NICOLAS HERNANDEZ
SECRETARIO: DANIEL GARCIA CAJIAO
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.766.552, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 12/11/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de César Augusto Romero y Carmen Maraima de Romero, residenciado en Camino Nuevo, calle Barrio Lindo, casa N° S-13-18, Barcelona, Estado Anzoátegui,, NELSON MANUEL MOROCOIMA GARCIA; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.318.886, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 04/05/1976, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miguel Morocoima y Arcadia García, residenciado en barrio El Espejo, calle México con Bermúdez, casa s/n, cerca del Liceo Bernardo Gómez, Barcelona, Estado Anzoátegui; JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ; quien es venezolano, indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 03/09/86, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Américo Acuña y Oneida del Valle Díaz, residenciado en Portugal Adentro, al lado de la Plaza San Felipe, donde esta la Iglesia San Felipe, casa sin número, Barcelona Estado Anzoátegui;
DESCRIPCION DEL HECHO
El día 01 de febrero de 2006, siendo las 06:30 horas de la mañana, el Ciudadano PORFIRIO ANTONIO GUZMAN MORON, se encontraba saliendo de su trabajo hacia su casa, aproximadamente a la altura de la Calle Libertad del Barrio el Espejo, cuando tres sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revolver, le indicaron que le diera todo lo que tenía, introduciéndoles las manos en los bolsillos, logrando quitarle un celular, la cartera y su reloj, procediendo dichos sujetos a retirarse por la misma calle en la que transitaba la víctima, motivo por el cual dicho ciudadano se retiro a su casa, siendo informado el Dtve. Nelly Morales y el agente Antonio Pinto adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, por varios ciudadanos de que tres sujetos habían robado a un ciudadano, a quien le habían quitado sus pertenencias, procediendo los mismos a efectuar un patrullaje con la finalidad de ubicar a dichos sujetos. Dichos funcionarios lograron avistar por la calle Libertad del mismo sector a tres sujetos quienes al notar la presencia policial, se notaron nerviosos tratando de devolverse, motivo por el cual les dan la voz de alto, procediendo a practicarles la respectiva inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del Prefecto del Municipio Bolívar, encontrándole al primer sujeto identificado como KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, en el bolsillo delantero un reloj, al segundo sujeto identificado como NELSON MANUEL MOROCOIMA GARCIA, en el bolsillo delantero izquierdo un celular, y al tercer sujeto identificado como JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ, le incautaron en la mano derecha una cartera, no justificando estos la procedencia de los mismos procediendo dichos funcionarios a trasladarlos a su despacho. Una vez dichos funcionarios en su despacho revisan el teléfono celular y se percataron que el mismo decía en la pantalla GUZMAN, por lo que revisaron la agenda y efectuaron llamada para localizar al ciudadano en cuestión, logrando comunicarse con la víctima quien les informo que había sido objeto de un robo minutos antes. Una vez que la víctima se trasladó al despacho, le mostraron las evidencias recuperadas, reconociéndolas como de su propiedad, procediendo los mismos a imponer a los sujetos aprehendidos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 28 de Julio del 2006, se llevo a cabo la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente como se encontraban todas las partes y la victima previa notificación con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Se apertura el acto y la Representación Fiscal Dra. Amparo Sosa, quien en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico ratifico el contenido de la acusación presentada por su despacho en fecha 03 de Marzo del 2006 en contra de los ciudadano como KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, NELSON MANUEL MOROCOIMA y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ, todos plenamente identificados en auto, por la comisión delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 de la Reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO GUZMAN MORON; por los hecho acontecidos el día 01 de febrero de 2006, de los cuales en el acto de la audiencia preliminar se procedió de manera breve y simple a dar lectura de los hechos descritos en la acusación incoada por la Vindicta Pública, solicitando al Tribunal sea admitida la acusación fiscal y las pruebas ofertadas por considerarla pertinente, necesaria y licita contentiva de testimoniales, documentales y experticias, todas a los fines de que sea admitida conforme a lo contemplado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera la representación Fiscal del Ministerio Publico, ratifico la acusación y la admisión de las pruebas ofertadas en contra de los imputados ya mencionados, solicitando EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS, y a su vez el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO a los fines que establezca la responsabilidad Penal de los mismos, de igual manera que se mantenga la Medida judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de marras. Los imputados como KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, NELSON MANUEL MOROCOIMA y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ, al momento en que se le seden el derecho a la palabra, previa la imposición del contenido del artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ADMITIERON LOS HECHOS, por los cuales se le acusa, la defensa pública ciudadana NELIDA BASILE DRIJA,, quien actuando en representación de los imputados NELSON MOROCOIMA y JOSE LUIS RAMIREZ, y por cuanto sus representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos conforme a lo previsto al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que con su manifestación de voluntad se les haga la rebaja de la pena correspondiente, solicitando la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución, que el Tribunal tomara en consideración la atenuante contenida en el ordinal 4 del articulo 74 Código Penal en virtud de no poseer antecedentes penales sus representado tal como se evidencia en las respectivas certificaciones de antecedentes penales cursante a los folios 89 y 91. El Defensor Privado DR. NICOLAS HERNANDEZ, actuando en representación del imputado KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo previsto al Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pidió al Tribunal, le haga la rebaja de la pena correspondiente y remita la presente causa al Tribunal de Ejecución, también solicito que tomara en consideración la atenuante contenida en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal en virtud que su defendido no poseer antecedentes penales y que consta al folios 87. El Tribunal admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la representante de la Vindicta Pública y acogió la calificación jurídica dada a los hechos plasmado en el escrito de acusación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta sentenciador considera que los hechos imputados por la Vindicta Pública encuadran dentro de la figura KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, NELSON MANUEL MOROCOIMA y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ ya que la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro de este ilícito penal. Y vista la admisión de hecho realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal de Control procede a CONDENAR al ACUSADO, JOSE GREGORIO CASERES VICENT por la comisión del delito de delito de Hurto calificado previsto y sancionado 455 del Código Penal
PENALIDAD
Así mismo este Tribunal Sexto cumpliendo con las funciones de Control PASA A IMPONER DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 de la Reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO GUZMAN MORON; por hechos acontecidos el día 01 de febrero de 2006, que prevé una Pena una pena de SEIS (6) a DOCE (12) Años de Prisión conforme al articulo 37 de la referida Ley Sustantiva Penal, siendo aplicada en su termino medio, es decir NUEVE (9) años de Prisión y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándole un tercio, considerando procedente aplicarle el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano en Vigencia, quedando en definitiva la pena a cumplir en Tres (3 ) Años de Prisión. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la referida Ley Sustantiva Penal, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los imputados KINGLAN JOSE ROMERO MARAIMA, NELSON MANUEL MOROCOIMA y JOSE LUIS RAMIREZ DIAZ, todos ampliamente identificado al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de en Tres (3) años de Prisión, .por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado 455 de la Reforma del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano PORFIRIO ANTONIO GUZMAN MORON; cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en las presentes actuaciones. Asimismo, queda condenado en las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem, eximiéndolo de las Costas Procesales conforme al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese y désele copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los 11 días del Agosto del 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MÈNDEZ.-