REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006074
ASUNTO : BP01-P-2006-006074
Por recibido el presente expediente en fecha 08 del presente mes y año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana PINEDA MARCANO DILIA JOSEFINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 14 de Junio de 2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana PINEDA MARCANO DILIA JOSEFINA, por ante la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE DENUNCIAR AL CIUDADANO JAVIER MAZA QUIEN LO APODAN DOMINGUITO EL MISMO HA IDO A MI RESIDENCIA A AMENAZARME DE MUERTE CON UN ARMA DE FUEGO ……………………”
Así las cosas, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”


Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano mencionado ut supra no son perseguibles de oficio y en consecuencia los mismos solo proceden a instancia de parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo procesal por parte de la Vindicta Publica para el desarrollo de la investigación, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana PINEDA MARCANO DILIA JOSEFINA en contra del ciudadano JAVIER MAZA, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO