REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000945
ASUNTO : BP01-P-2006-000945
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 08 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado JAVIER JOSE VARGAS, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.360.384, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante nacido el 17-10-85, en Barcelona Estado Anzoátegui, hijo de los ciudadanos CRUZ MARTÍNEZ e IRMA GARCIA, de 27 años de edad, residenciado en la Calle La Fractura, Casa N° 2-2, frente al Estadio Barrio Guamachito, de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 26 de Febrero de 2006, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en las inmediaciones de la Vía El Rincón, específicamente frente al Colegio Fe y Alegría, cuando un ciudadano de nombre Luis Tocuyo, el cual venia conduciendo un vehículo les informo que un ciudadano le había ocasionado lesiones a la altura de la mano derecha al señor Salcedo Alfredo Enrique, y lo estaba trasladando al Hospital Luis Razetti a los fines de ser atendido.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JAVIER JOSE VARGAS, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 26 de Febrero de 2006, en las inmediaciones de la Vía El Rincón, fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 7, momentos en que fue llamada la atención de los referidos funcionarios por parte del ciudadano LUIS TOCUYO, quien se encontraba con el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALCEDO y de haber lesionado a este ultimo:
1.-) Con la Declaración de los expertos CARLOS GUARIMATA y RONALD RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, por ser quienes practicaron la Inspección Técnica Policial N° 631 de fecha 10 de Marzo de 2006.
2.-) Con la Declaración del Medico Forense PEDRO TOVAR, adscrito a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, por ser quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALCEDO.
3.-) Con la Declaración del funcionario LUIS ENRIQUE GUARUPICHE, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
4.-) Con la Declaración del funcionario JESÚS MAZARELLI, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
5.-) Con la Declaración del funcionario LAREZ RAPUELA, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
6.-) Con la Declaración del funcionario OSCARIS HERRERA, adscrito al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento.
7.-) Con la Declaración del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALCEDO, por ser la victima en el presente caso.
8.-) Con INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 631, de fecha 10 de Marzo de 2006, practicada por los expertos CARLOS GUARIMATA y RONALD RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz.
9.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 20 de Marzo de 2006, practicado por el Medico Forense PEDRO TOVAR, adscrito a la División de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto La Cruz.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JAVIER JOSE VARGAS, es responsable penalmente de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALCEDO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JAVIER JOSE VARGAS, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 415 del Código Penal, como es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, por considerar que el referido ciudadano utilizando la fuerza física lesiono al ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALCEDO, ocasionadote unas lesiones de con un tiempo de curación de seis semanas salvo complicaciones en contrario con carácter graves, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 08 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JAVIER JOSE VARGAS, como autor responsable penalmente del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALCEDO y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JAVIER JOSE VARGAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino medio de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal no debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violencia sobre la víctima, este Tribunal procede a hacer la rebaja de una tercera parte y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado JAVIER JOSE VARGAS, es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JAVIER JOSE VARGAS, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SALCEDO.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.