REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006123
ASUNTO : BP01-P-2006-006123
Visto el escrito presentado por el DRA. ROSA PEREZ, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALVARO LUIS JIMENEZ, el cual solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el citado Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana NEOMAR JOSE SALAZAR MAITA y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Abog. YUSNELVI SOTO BARRIOS, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del proceso penal ordinario tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitiendo parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456, último aparte y 413 ambos del Código Penal, por considerar que de la lectura del acta de entrevista rendida por la victima ciudadano NEOMAR JOSE SALAZAR MAITA, se desprende que el referido ciudadano en compañía de otros sujetos le arrebataron su teléfono celular y posterior a esto y posterior a este fue lesionado con un cuchillo, en base a ello considera este Juzgador que la conducta desplegada por el referido ciudadano no encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal precalificado por la Vindicta Publica como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se le concede al ciudadano ALVARO LUIS JIMENEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos (02) fiadores que demuestren un activo circulante igual o mayor a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno, quienes deberán acreditar por ante la sede de este Tribunal constancias de trabajo, de buena conducta y de residencia, fotocopias de sus cedulas de identidad y foto carnet reciente. Así mismo queda notificado el imputado en esta audiencia que una vez satisfechos dichos requisitos el mismo deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días y a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización, tal y como lo establece el articulo 260 de la Ley Adjetiva Penal. Librese el correspondiente oficio de retención y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalia Tercera (03) del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. CUARTO: Con la lectura y firma de este acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ALVARO LUIS JIMENEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 21.388.638, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 16-02-1987, de 19 años, hijo de ENRIQUE ROJAS (v) y ADRIANA JIMENEZ (v), de profesión u oficio Ayudante de albañilería, domiciliado en Calle Principal, Casa N° 04, Sector Cardonal, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 456, último aparte y 413 ambos del Código Penal. Líbrese oficio a la Policía del Municipio Simón Bolívar de Barcelona Estado Anzoátegui, participando que el mencionado imputado quedara recluido en ese organismo policial hasta tanto presente los fiadores requeridos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. IRMA FERMIN
NAMR/Betzaida.-