REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005711
ASUNTO : BP01-P-2006-005711
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto de las mismas se observa que en fecha 13 de Julio del año en curso, oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, este Juzgado dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos, acordó entre otros pronunciamientos imponer a los imputados de autos de la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE TENTADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el articulo 80 primer aparte en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal.
Ahora bien, los ciudadanos ONESIMO RAFAEL SERRANO PINO, ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JUVENAL JOSE ESPINOZA JIMENEZ y DEIBIS JOSEPH LOPEZ PEÑALOZA, han permanecido restringidos de la libertad por un lapso superior al establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, y visto que de la revisión efectuada al Sistema JURIS 2000, la Vindicta Publica no presento acto conclusivo dentro del lapso a que hace referencia el mencionado articulo ni solicito la prorroga a que hace referencia el cuarto aparte del mencionado articulo, por lo que queda demostrado, que tal situación va en detrimento de los imputados, desnaturalizándose el propósito del legislador, al disponer la existencia de medidas alternativas que en definitiva, resulten menos gravosa para el enjuiciable.
Es por ello y en atención a las disposiciones adjetivas penales, que este Juzgado en uso de sus atribuciones legalmente conferidas, en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONCEDER a los ciudadanos ONESIMO RAFAEL SERRANO PINO, ANGELO JOSE ESPINOZA JIMENEZ, JUVENAL JOSE ESPINOZA JIMENEZ y DEIBIS JOSEPH LOPEZ PEÑALOZA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su primera presentación el día de mañana 18 de Septiembre del presente año a partir de las ocho y treinta (8:30 a.m.) horas de la mañana.
DIPSOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda CONCEDER a los ciudadanos ONESIMO RAFAEL SERRANO PINO, venezolano, natural de Barcelona-Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° 16.718.572, donde nació en fecha 09-07-1.983, de 23 años de edad, de profesión u oficio Técnico en refrigeración, de estado civil soltero, hijo de ONECIMO SERRA (V) y BRÍGIDA PINO (V), residenciado calle Boyacá, n° 10, valle lindo, Puerto La Cruz-Anzoátegui, esquina la parada la rosada; ÁNGELO JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas-Sistrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 17.973.944, de 24 años de edad, donde nació en fecha 5-07-1.982, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de Crisanto Espinoza (V) Y Elizabeth Jiménez (V), residenciado en Calle Boyacá, N° 16, Valle Lindo, Puerto La Cruz-Anzoátegui; JUVENAL JOSÉ ESPINOZA JIMÉNEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas-Sistrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 20.053.981, de 20años de edad, donde nació en fecha: 03-08-1.985, de profesión u oficio Obrero, Soltero, hijo de CRISANTO ESPINOZA (V) Y ELIZABETH JIMÉNEZ (V), residenciado en Calle Boyacá, N° 16, Valle Lindo, Puerto La Cruz-Anzoátegui y DAIBY JOSÉ LÓPEZ PEÑALOZA. De inmediato el ciudadano Juez la interroga sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse: DAIBY JOSÉ LÓPEZ PEÑALOZA, quien es Venezolano, natural de Petare-Miranda, titular de la cédula de identidad N° 14.764.744, de 24 años de edad, donde nació en fecha: 13-02-1.982, de profesión u oficio Andamiero, Soltero, hijo de Armando López (V) Y Ana Josefa Peñalosa (V), residenciado en Calle Principal Ezequiel Zamora, Casa S/N°, cerca la Escuela, Puerto La Cruz-Anzoátegui, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días, siendo su primera presentación el día de mañana 04 de los corrientes. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Traslado a nombre de los referidos ciudadanos. TERCERO: Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARALEX SANCLER GOMEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARALEX SANCLER GOMEZ