REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006688
ASUNTO : BP01-P-2006-006688
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, quien coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado NEOMAR JOSE MILLAN LEON, el cual solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Conformidad con lo Establecido en el citado Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 456 Y 415 Ultimo aparte del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR ENRIQUE y se acuerde el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado en el acto de su declaración, debidamente asistido por su Defensora Publica Dra. SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del ciudadano NEOMAR JOSE MILLAN LEON flagrante, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece el procedimiento a seguir el Ordinario conforme al articulo 280 Ejusdem.
SEGUNDO: Se evidencia con el Acta Policial de fecha 26/08/2006, suscrita por MANUEL PEDRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de policía del Estado Anzoátegui, donde entre otras cosas hace constar que encontrándose en labores de seguridad policial por las diferentes calles adyacentes al punto de control Calle Venezuela, adyacentes al Mercado municipal de Puerto La Cruz, cuando avistaron a un ciudadano persiguiendo a otro, por lo que procedieron, a perseguirlo, y darle posterior captura encontrándosele al momento de la revisión corporal, oculto en el bolsillo del pantalón un celular, momento en el cual hace acto de presencia otra persona identificado como MARCO SALAZAR, quien manifestó a la comisión policial que el referido sujeto momentos antes le había ocasionado heridas con un pico de botella, y asimismo lo despojó de su teléfono celular, el cual resultó ser el mismo decomisado en el presente procedimiento. El referido ciudadano quedó identificado como NEOMAR JOSE MILLAN LEON. Dicha acta policial se encuentra corroborada con Denuncia presentada por el Ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR ENRIQUE, la cual riela ala folio N° (03), donde señala que caminaba por la calle Venezuela, ya llegando a la avenida 5 de Julio de la ciudad de Puerto la Cruz, se le acercó un sujeto, y le dijo que le diera, que el había estado 4 años en la cárcel y no le importaba escoñetarle la vida, yo le dije que no tenía mas y agarró un pico de botella y se le fue encima y comenzaron a forcejear y con el pico de botella le causa una herida en el cuello y le arrebato su teléfono celular, marca Movistar, modelo TSM1, color azul, y salio corriendo por la misma calle Venezuela en dirección al mercado Municipal, lo persiguió pidiendo ayuda y el mismo fue aprehendido por unos funcionarios policiales que iban en una moto, revisándolo en su presencia, y le encontraron en el bolsillo de su pantalón su teléfono celular trasladándolo hasta el comando de la Policía, elementos que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación de NEOMAR JOSE MILLAN en la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte y 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR ENRIQUE, sin embargo no está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga así como tampoco la obstaculización de la investigación, es por lo que en consecuencia conforme los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3° y 8° Ejusdem.
TERCERO: Se acuerda a favor del imputado: NEOMAR JOSE MILLAN LEON, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo Caución Personal de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la previa autorización del Tribunal; Presentación de dos Fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un sueldo mensual equivalente a TREINTA (30) unidades Tributarias cada uno, y la consignación ante el Tribunal de Carta de Buena Conducta, expedida por el Organismo competente. Se ordena remitir las actuaciones, en su debida oportunidad, a la Fiscalía respectiva. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui participando de la Decisión dictada y que el referido Imputado quedará recluido en ese Cuerpo Policial a la orden de este Tribunal hasta tanto cumpla con los Fiadores requeridos por este Despacho, Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º 4ºy 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado NEOMAR JOSE MILLAN LEON, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11-09-1981, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.181.662, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Omar Millán y de Nancy León, residenciado en Pradera de Neverí, Casa sin número, El Rincón, Estado Anzoátegui. por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 456, último aparte y 415 ambos del Código Penal. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, participando que el mencionado imputado quedara recluido en ese organismo policial hasta tanto presente los fiadores requeridos.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES
NAMR/ELOISA