REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 03 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005904
ASUNTO : BP01-P-2006-005904
Por recibido el presente expediente, en fecha 31 de Julio del presente año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por el ciudadano DR. JOSE DANIEL PEREZ, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 23 de Marzo de 1994, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano JESUS A. BARRIOS CLAVIER, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…………… en mi condición de Director Regional de Salud del Estado Anzoátegui, por cuanto en virtud de haber tenido conocimiento, en el ejercicio de mi cargo, de la perpetración de conductas. Que pudieran encontrar tipicidad en la Ley Orgánica de salvaguarda del Patrimonio Publico, detectadas en la proveeduría Regional del Ministerio de sanidad y Asistencia Social, por cuanto de facturas encontradas se evidencia que faltan una cantidad de mercancías, y no se evidencia por escrito que fueron posteriormente entregadas, es por ello que remito dichos recaudos a su Tribunal a los fines de que se citen a los ciudadanos Enzo Paravire y Licenciada Iris Castillo quienes laboran actualmente en la Proveeduría Regional y en el Hospital Dr. Luis Razetti, respectivamente, ya que como conocedores de tales irregularidades, expliquen a ese tribunal los hechos en base a los recaudos y así se establezcan las sanciones a los verdaderos culpables ………..”.
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a cargo del ciudadano doctor JOSE DANIEL PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO