REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005913
ASUNTO : BP01-P-2006-005913
Por recibido el presente expediente, en fecha 31 de Julio del presente año, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por el ciudadano doctor JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 05 de Febrero de 1996, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, donde se dejo constancia de lo siguiente: “…………… se procedió a efectuar la visita de carácter fiscal en dicho establecimiento, con el objeto de solicitar la documentación legal que ampare la legal introducción, tenencia y circulación de mercancía (Galletas y Caramelos) de manufactura extranjera, la cuales se presume sean de prohibida importación …………..”.
DEL DERECHO
Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 103, literal A de la Ley Organica de Aduanas, que según el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 05 de Febrero de 1996, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, solicitado por el ciudadano doctor JOSE DANIEL PEREZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la causa donde aparece como imputado le ciudadano EDUARDO JOSE GARCIA AOUN.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO