REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006009
ASUNTO : BP01-P-2006-006009
Por recibido el presente expediente, en fecha 02 de los corrientes, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y visto el escrito presentado por los ciudadanos doctores RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinales 2° y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2002, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LENIS MERCEDES ARNEDO TATIS, por ante la Delegación de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expuso: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi hija de nombre JESSENIA ESTHER OSPINA ARNEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, desconozco el numero de la cedula de identidad y residenciada en mi casa, se encuentra desaparecida desde el día Lunes 20-10-2002, en horas de la tarde, que salio de mi residencia hacia el modulo de Las Delicias donde realiza curso de Corte y Costura y no volvió, fui hasta allá y no me supieron dar razón de ella y una compañera de su curso me dijo que la vio en un vehículo tipo camioneta con un muchacho y una muchacha, yo revise en sus pertenencias y conseguí un numero telefónico y llame y me dieron la dirección y fui y es en la calle México del Pueblo Nuevo, numero 12 ya que allí vive un tipo de nombre Eli Saul con quien aparentemente han visto a mi hija y allí me atendió una hermana de el y me dijo mi hija había llamado allí hace unos días para hablar con el pero que el no estaba y no la atendió, pero que en estos momentos ella no estaba allí, pero hubieron unas personas que me dijeron que la vieron por allí por esa zona ……...”
Al folio 09 cursa ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la adolescente JESENIA ESTHER OSPINA ARNEDO, por ante la Sub Delegación Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente: “Resulta que yo me fui de mi casa porque tuve problemas con mi mama y entonces me encontré con el ciudadano SERGIO ALEJANDRO OSPINA ALVELAEZ, y me fui a su casa, donde allí sostuve relaciones con el, hasta el día de hoy que llame a mi mama y me fue a buscar………..”
DEL DERECHO
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende en lo que respecta a la desaparición de personas, que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, la participación de persona alguna, por lo que se concluye que no existiendo acción u omisión de terceras personas, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Ahora bien, revisado como ha sido el presente expediente, quien aquí decide, observa, que tal y como lo considera la Representación Fiscal, la calificación jurídica que los hechos narrados le hace merecer, es la de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, el cual trae inserta una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal para este ilícito prescribe a los TRES (03) AÑOS, y por cuanto se observa que los hechos ocurrieron en fecha 30 de Octubre de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo que este Tribunal acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, solicitado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo y en lo que respecta a la desaparición de personas se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal..
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO