REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000591
ASUNTO : BP01-P-2006-000591
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 07 de los corrientes y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona , de 23 años de edad, nacido en fecha 16-06-1979 , titular de la Cédula de Identidad N° V-15.894.723, de estado civil Casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Paraíso, Sector las Mercedes, calle Principal N° 22, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, hijo de FELICITA RODRIGUEZ (V) y de DAMASEÑO LATAL (D.), en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. AMPARO SOSA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inicia la presente causa en fecha 01 de Febrero de 2006, en virtud del Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo, Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, en la cual dejan constancia de la detención del ciudadano acusado, en las inmediaciones de la avenida Cumanagoto cuando fueron abordados por dos ciudadanos uno de ellos vestía un uniforme de vigilante privado de la empresa PVO, quienes manifestaron que un sujeto de piel negra, de estatura alta, pelo de color negro, rapado, bigotes de color negro, de aproximadamente 25 a 27 años de contextura gruesa, a bordo de una bicicleta de color verde, la había arrebatado un celular G-Tran, modelo vides G, color plateado, , realizando un recorrido por el sector y en las adyacencias de la avenida Cajigal lograron avistar a un sujeto con las características señaladas por la victima se le realizo una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndosele encontrar oculto dentro de la media de color blanca de la pierna derecha un teléfono celular marca G-Tran, modelo vides G, color plata, serial GXTE003496, serial de batería MA0412B0 002427.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 01 de Febrero de 2006, en las inmediaciones de la Avenida Cajigal de esta ciudad, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Urbaneja, momentos en que fue llamada la atención de los referidos funcionarios por parte de la ciudadana VILLARROEL ZACARIAS ROSANA y de haberla despojado de un teléfono celular:
1.-) Con ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja, de fecha 01 de Febrero de 2006.
2.-) Con la DENUNCIA N° 026, de fecha 01 de Febrero de 2006, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Diego Bautista Urbaneja interpuesta por la ciudadana ROSANA VILLARROEL ZACARIAS.
3.-) Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 93, de fecha 19 de Febrero de 2006, practicada por los Detectives WILLIANS IVIMAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barcelona.
4.-) Con AVALUO REAL N° 19, de fecha 21 de Febrero de 2006, practicada por el Detective JOSE ABREU HERNANDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Barcelona.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, es responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana VILLARROEL ZACARIAS ROSANA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por considerar que el referido ciudadano montando de una bicicleta le arrebato un teléfono celular perteneciente a la ciudadana VILLARROEL ZACARIAS ROSANA. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 07 de los corrientes, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, como autor responsable penalmente del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana VILLARROEL ZACARIAS ROSANA y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal, en los siguientes términos:
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, ultimo aparte del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y su término medio de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien revisadas como han sido las presentes actuaciones y al observar que el acusado carece de antecedentes penales, este Tribunal lleva la pena al termino inferior de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo establece el articulo 74, ordinal 4º Ibidem. Como quiera que el delito por el cual fue admitido no excede de ocho años en su límite máximo, este Tribunal debe hacer la rebaja a que hace referencia el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo violencia sobre el objeto, este Tribunal procede a hacer la rebaja de la mitad y en consecuencia la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto le designe el Tribunal e Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo queda condena el referido ciudadano a las penas contempladas en el articulo 16 del Código Penal con excepción del pago de las costas procesales, tal y como lo establece el articulo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JULIO CESAR RODRIGUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana VILLARROEL ZACARIAS ROSANA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. (2006).
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.