REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003902
ASUNTO : BP01-P-2005-003902
Corresponde al Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito presentado por la DRA. LUISANA GUANIQUE GARBAN, en su carácter de Defensora de Confianza, actuando con tal carácter en representación del ciudadano ORLANDO JOSE ITRIAGO TREBOL, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida que pesa en contra del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerde a favor de el Medida Cautelares Sustitutivas contenida en el artículo 256 ordinal Primero de la norma adjetiva pena, en virtud de que su defendido actualmente presenta delicado estado de salud; este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
Que desde el 08 de Septiembre de 2005; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Dr. José Francisco Molina decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ORLANDO ITRIAGO, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.
Ahora bien, en fechas 18 y 24 de Mayo de 2006, este Tribunal acordó el traslado del acusado ORLANDO JOSE ITRIAGO TREBOL, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, a los fines de que fuese examinado y valorada su condición física, así mismo se acordó oficiar al Médico Forense a los fines de que una vez practicada la evaluación médica, remitiera a este despacho los resultados respectivos con el objeto de emitir pronunciamiento judicial sobre la Revisión de Medida solicitada para lo cual este Despacho se reservo el lapso legal. Posteriormente, en fecha 12/06/2006 se recibió oficio N° 097-00-139 de fecha 25/05/2006 de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, constante de Reconocimiento Médico Legal suscrito por el DR. NUMAN AVILA, Jefe de Medicatura Forense practicado en la persona de ORLANDO JOSE ITRIAGO TREBOL donde entre otras cosas informa: “….herida en cuero cabelludo región occipital suturada con 7 puntos, acusa evacuaciones con sangre y vómitos con contenido hematico, se recomienda valoración y estudios con especialista (Gastroterologo) y se le debe garantizar el fiel cumplimiento de la dieta y medicamentos …” .
Cursa a los folios 201, 202, 212, 235, 236, 253, 254, 265 y 266 autos mediante el cual este Tribunal visto el Reconocimiento Médico Legal, escritos presentados por la Defensora de Confianza anexando Informes Médicos, en aras de salvaguardar el Derecho Constitucional consagrado en el articulo 83 y 84 de nuestra Carta Magna, acordó el traslado del acusado ORLANDO JOSE ITRIAGO TREBOL al Hospital “Dr. Luis Razzetti” de Barcelona, al Seguro Social ubicado en Barrio Sucre. Barcelona. Servicio de Gastroenterología y al Centro Medico IDIBA, ubicado en la Av. Caracas de Barcelona a los fines de que fuese examinado por un Gastroenterólogo, a fin de que sea evaluada y tratada su actual condición, debiéndose informar inmediatamente a este Despacho sobre las resultas de dicha evaluación. Asimismo, se ordeno al Jefe del Reten Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, se le permita suministrar los medicamentos necesarios a los fines de salvaguardar su derecho a la salud, debiendo garantizar el fiel cumplimiento de la dieta y medicamentos. Igualmente, ordenando al Jefe de traslado de dicha Institución Policial, que gire las instrucciones necesarias para que los funcionarios que trasladen al referido imputado permanezcan en dicho centro hasta que sea evaluado por el especialista.
Cursa a la presente causa Informe Histológico del paciente ORLANDO JOSE ITRIAGO TREBOL de fecha 22/08/2006, suscrito por la Dra. EULALIA MALAVE DE DELGADO, Gastroenterólogo y recibido en este Tribunal en fecha 30/08/2006 previa habilitación del Libro Diario Automatizado donde informa: entre otras cosas: “…. DIAGNOSTICO HISTOLOGICO: Gastritis Astral Moderada Activa, con Focos de Erosión Superficial, asociada a Helicobacter Pilori”…”.En resumen, los resultados clínicos de los informes citados, indican el tratamiento médico que el acusado ORLANDO JOSE ITRIAGO TREBOL debe cumplir, el cual este Juzgado a dado ordenes estricta al Jefe de Reten Policial donde se encuentra recluido para que reciba dicho tratamiento y dieta a los fines de salvaguardar su derecho a la salud.
Así las cosas, establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad …. de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…” , y siendo que los resultados clínicos no dan como resultado una enfermedad grave o en fase terminal, a criterio de quien a qui decide no es procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad invocada por la Defensora de Confianza, por considerar que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el delito imputado es un delito grave, con condiciones de pluriofensividad, y que la pena establecida que podría llegar a imponerse es diez (10) años en su límite máximo, estando pendiente la celebración del juicio oral y público para el día 29 de Septiembre de 2006, . Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: NEGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de Confianza del acusado ORLANDO ITRIAGO TREBOL; DRA. LUISANA GUANIQUE, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Líbrese boleta de notificación a las partes. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARY BARRIOS