REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005262
ASUNTO : BP01-P-2006-005262
Compete al Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud efectuada por el abogado EDGAR JOSE SOSA, en nombre de su representante ciudadana CLAUDIA ESPINOZA, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les aplique Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 Ejusdem.
Este Tribunal de Juicio, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se práctico la aprehensión de la imputada CLAUDIA JOSEFINA ESPINOZA HERNANDEZ, por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. En efecto se desprende del procedimiento practicado por ese Órgano de Policía de Investigaciones Penales, que la hoy imputada CLAUDIA JOSEFINA ESPINOZA HERNANDEZ, fue detenida por la Calle Primero de Mayo del Sector Puente Ayala, del Barrio Los Olivos, cuando caminaba con un bolso de viajero de color rojo, quien al notar la presencia de la comisión policial, aceleró el paso muy notablemente, con intenciones de introducirse en una bodega que se encontraba en la referida calle, por lo que procedieron a darle la voz de alto, momento en el cual se le decomisó, en presencia de dos testigos plenamente identificados, ciudadanos LUIS ANTONIO FLAMES Y ALCIDES JOSE MARCHAN HERNANDEZ, siete (07) envoltorios, tipo panelas de las cuales seis (06) envueltas en material sintético de color transparente rojo, negro y papel cartón de color marrón y una (01) envuelta del mismo material, pero con teipe color marrón en una de sus lados, contentivas todas estas en su interior de una sustancia compacta color verde y marrón de presunta Marihuana, situación esta que motivo al Tribunal de Control N° 06 en fecha 23/06/2006 a decretar la Medida Privativa de Libertad a la referida imputada.
Así las cosas, observa este Tribunal de Juicio, vista la petición de la defensa en el sentido que se le conceda a la imputada de autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, “…toda vez que se estaría violando el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal ¡ de la Constitución de la República de Venezuela…, ya que en caso de que el presente proceso se hubiera seguido por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ella se encontraría en Libertad, por tal motivo al no concedérsele tal medida, se estaría violando de forma flagrante su libertad, toda vez que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estaría siendo excesiva, puesto que ella tiene condición de imputada y no de acusada…”, es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que la imputada esté a disposición del juez para ser juzgada, máxime cuando se ha declarado en el caso de marras, la aplicación de un procedimiento abreviado por flagrancia.
A mayor abundamiento, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea ésta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser PROPORCIONAL con los hechos presentados por la Vindicta Pública y para ello el Juez que conoce de la causa, debe analizar las circunstancias a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia que la fuga del imputado, puede impedir en definitiva que se concrete la realización del derecho material, lo cual impediría su enjuiciamiento y el esclarecimiento de la verdad, última ratio a la que debe ceñirse la función jurisdiccional, tal y como lo establece el artículo 13 Ibidem.
Por tales razonamientos, este Tribunal de Juicio acuerda DECLARAR SIN LUGAR la petición de la defensa, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva, por considerar que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda DECLARAR SIN LUGAR la petición de la defensa, en el sentido que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a favor la imputada CLAUDIA ESPINOZA, por considerar que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUE
LA SECRETARIA,
ABOG .NEREIDA REYES