REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 10 de Agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO Nº BP01-P-2004-000446
Corresponde a este Juzgado dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tal y como lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber anulado la Sentencia definitivamente firme dictada el 20 de Mayo de 2006 por este Tribunal, a cargo para ese entonces de la Juez Bolivia Álvarez Meléndez, en la cual desaplicó la norma “Up Supra” mencionada, con ocasión del Proceso Penal seguido a los ciudadanos Félix Alberto García y Edwin Rafael Chopite, por la Comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Ocultamiento de Arma de Guerra, y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80; ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, 275 y 278 Ejusdem; respectivamente.
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: FELIX ALBERTO GARCIA MATOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.477.247, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/08/1979, de 26 años de edad, de oficio electricista, soltero, hijo de los ciudadanos Félix Torres y Prudencia García, residenciado en el sector Brisas del Mar, Vereda 03, casa Nº 42, Barcelona Estado Anzoátegui, y EDWIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.298.064, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/08/1975, de 30 años de edad, casado, comerciante, hijo de Eliseo Antonio Chopite y Miriam Elena Rojas, residenciado en la Urbanización Tronconal II, sector III, calle 12, casa Nº 12, Barcelona Estado Anzoátegui.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOGADA AMPARO SOSA, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSA DE CONFIANZA: ABOGADO EDGAR JOSE SOSA.
VICTIMA: BANCO SOFITASA Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80; AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS, 275 Y 278 EJUSDEM; RESPECTIVAMENTE.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día 14 de Mayo de 2004, el Funcionario Sub-Comisario GUSTAVO PALACIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, encontrándose en la Sede de ese Despacho, recibió llamada telefónica de parte del Funcionario Detective KELVIN GIL, quien le informó que en el interior de la entidad BANACARIA SOFITASA, ubicada en el edificio Construcción de la Avenida Municipal de Puerto La Cruz, se encontraban varias personas sometidas por parte de dos personas del sexo masculino quienes portando armas de fuego, presuntamente intentaron cometer el Delito de Robo y al percatarse que en el exterior se encontraban Funcionarios Policiales, optaron por internarse en la Sede Bancaria, cerrando las puertas principales de la misma, no permitiendo la entrada y salida de persona alguna. En virtud de tal información, el Funcionario decide trasladarse, en compañía del Funcionario SUB-INSPECTOR LEONEL DIAZ y una vez en el lugar, fueron abordados por los Funcionarios COMISARIO CARLOS MERIDA Jefe de la Zona Dos, SARGENTO MAYOR OSCAR DIAZ, AGENTE RAUL TONONY, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, quienes le manifestaron que los dos últimos nombrados, en el momento que se encontraban realizando patrullaje preventivo por el sector, fueron notificados radiofónicamente que en dicha Entidad Bancaria se estaba cometiendo un Robo, en vista de esto; ellos se trasladaron al sitio, donde observaron el área de estacionamiento que varias personas se encontraban en posición de cuclillas y al preguntárseles que estaba sucediendo manifestaron que dentro de la Entidad se encontraban dos personas sometiendo al personal y al vigilante de la misma, quienes al notar la presencia policial, optaron por encerrase en el interior del Banco, específicamente en la garita de la puerta principal, por lo que procedieron hacer las notificaciones pertinentes, motivado a la situación de rehén presentada, la cual persistía para el momento de la llegada de la Comisión comandada por el Comisario GUSTAVO PALACIOS. En consecuencia procede a tratar de mediar con las personas que se encontraban en el interior del Banco, obteniendo de parte de uno de ellos el número telefónico celular 0414-8243603, a objeto que este hiciera llamada telefónica y atendiera las peticiones de los ciudadanos que se encontraban en el interior de la Entidad Bancaria cometiendo un delito, con el objeto de liberar a los rehenes, por lo que procedieron a realizar diferentes llamadas telefónicas al número en cuestión, en donde estas personas exigían la presencia de un Fiscal del Ministerio Público y de un canal de televisión. Posteriormente se comunican con el Fiscal primero y su Auxiliar Dra. AMPARO SOSA y ARMANDO LOROÑO, a quienes se les expuso la situación inmediatamente llegaron al sitio y conjuntamente con el Coronel ALBERTO MORALES MORALES, lograron persuadir a esta personas a que se entregaran y que deponieran su actitud. Luego de un breve lapso de negociación estas personas abrieron las puertas de la Institución Bancaria, permitiendo que la comisión los requisara en presencia de los Fiscales, encontrándosele a uno de ellos en el interior del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, de color Negro, serial: 08211962791, con su respectiva batería, quedando identificada esta persona como: GARCIA MATOS FELIX ALBERTO, venezolano, natural de Barcelona, de 24 años de edad, desempleado, residenciado en el Sector las casitas, Zona Tres, casa S/N de color verde, frente a la iglesia de Barcelona Estado Anzoátegui, cédula de identidad V-14.477.247 (INDOCUMENTADO) y el otro como: CHOPITE ROJAS EUDIN RAFAEL, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona, de 29 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, trabajando por cuenta propia, residenciado en Tronconal II, sector Tres, Casa número 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, cédula de identidad N° V-8.298.064 (INDOCUMENTADO), siendo inmediatamente trasladado a esta Oficina por la Unidad de Refuerzo, no sin antes de imponerles de todos los Derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal …”. Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente juicio.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACONTECIDOS EN EL PRESENTE JUICIO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 20/05/2006, oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, seguida a los Acusados Félix Alberto García y Edwin Rafael Chopite, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, Ocultamiento de Arma de Guerra, y Ocultamiento de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80; ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, 275 y 278 Ejusdem; respectivamente, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo para ese momento de la Juez Dra. Bolivia Álvarez Meléndez, y la Secretaria de Sala Abogada María Alejandra Neri de Mata, a los fines dar inicio al acto, encontrándose presentes los imputados Félix Alberto García y Edwin Rafael Chopite, la Fiscal Primera del Ministerio Público; Abogada Amparo Sosa, La Defensa de Confianza representada por el Abogado Edgar José Sosa, no así la victima; el Representante Legal de la Empresa Sofitasa quien fue debidamente representada por la Titular de la Acción Penal. Una vez verificada la presencia de las partes advirtió a los Acusados y a los presentes acerca de la importancia y significado del acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra a la Fiscal del ministerio Público; Abogada Amparo Sosa, quien de conformidad con los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los imputados Félix Alberto García y Edwin Rafael Chopite, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80; AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS, 275 Y 278 EJUSDEM; RESPECTIVAMENTE, en perjuicio del Banco Sofitasa y del Estado Venezolano, procediendo a exponer los hechos plasmados en su escrito acusatorio, y alegando que la conducta desplegada por los acusados se encuentra subsumida en los delitos ya señalados, por lo que ratificó los medos de pruebas tanto testifícales como documentales, y solicitó que se condenara a los imputados de autos por los delitos anteriormente mencionados. Acto seguido el Tribunal se dirigió a la defensa de los imputados, representada en la persona del Abogado Edgar Sosa, a quien se le colocó a su disposición el escrito de acusación presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, e informándosele de igual manera el Derecho que tiene a pedir la Suspensión de la Audiencia para imponerse de la acusación y preparar su defensa, todo ello en virtud de seguirse el presente caso por los trámites del procedimiento abreviado, y seguidamente expuso: “Ciudadana Juez ya tuve acceso a las pruebas y vista la exposición del Ministerio Público quiero hacer del conocimiento del Tribunal que mis defendidos quieren admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual solicito le sea concedido el derecho de palabra a mis defendidos, y una vez hecha u exposición solicito me sea concedida nuevamente la palabra a los fines de exponer los alegatos de defensa…” Posteriormente el Tribunal procedió a imponer a los acusados FELIX ALBERTO GARCIA MATOS Y EDWIN CHOPITE ROJAS de los hechos en los cuales se fundamentó la acusación, así como de los derechos y garantías que les asisten, específicamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 347 del Código orgánico procesal Penal, concediéndosele en este orden la palabra al Acusado FELIX ALBERTO GARCIA MATOS, exponiendo este: “Admito los hechos ciudadana Juez”. De seguidas se le otorgó la palabra al ciudadano Edwin Chopite Rojas quien dijo: “Admito los hechos ciudadana Juez”. Una vez más se le concedió la palabra a la representante de la vindicta pública a los fines de que manifestara si tenía alguna objeción al respecto, argumentando esta: “El Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso y garante de que se cumplan los derechos del imputado, y sean respetados en toda instancia en la causa, y en virtud de que la admisión de hechos es un derecho que tiene el acusado, por lo cual en nombre del Ministerio Público no presento ninguna objeción. Se le dio la palabra a la defensa alegando el Dr. Edgar Sosa: “Visto lo expuesto tanto por el Representante del Ministerio Público, como por mis representados, y en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, y pedimos que en este mismo acto les sea impuesta la pena a cumplir a mis defendidos, tomando en consideración al momento de realizar el cálculo de la pena, no solo las rebajas previstas en el citado artículo de la Ley Penal adjetiva, sino también aquellas estipuladas en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por buena conducta pre-delictual ya que los ciudadanos FELIX ALBERTO GARCIA MATOS Y EDWIN CHOPITE ROJAS carecen de antecedentes penales, circunstancia esta que pedimos sea tomada en cuenta aplicando el Principio General In dubio Pro Reo. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídos los alegatos de cada una de las partes, así como la admisión de hechos que hicieren los imputados, admitió en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los Acusados FELIX ALBERTO GARCIA MATOS Y EDWIN CHOPITE ROJAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80; AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS, 275 Y 278 EJUSDEM; RESPECTIVAMENTE; asimismo se admitió en su totalidad los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, y señalados en su escrito acusatorio, por ser útiles, pertinentes y necesarios, razón por la cual se procede a dictar, como efectivamente se hace, Sentencia Condenatoria con acatamiento del Segundo Aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordenare la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y OCULTAMIENTO DE ARMA, por los cuales fueron procesados los acusados se encuentran tipificados de manera clara y precisa en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80; ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, 275 y 278 Ejusdem; respectivamente 465, ordinal 5to, y 323 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de los hechos .
En las disposiciones sustantivas anteriormente citadas, se tipifican los delitos atribuidos a los acusados FELIX ALBERTO GARCIA MATOS y EDWIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, en perjuicio del BANCO SOFITASA Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
Una vez escuchada la admisión de los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, por parte de los acusados FELIX ALBERTO GARCIA MATOS y EDWIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, y analizados los elementos propios de cada tipo penal, como lo es el caso especifico, se observa que es evidente que la conducta de los acusados, se subsume perfectamente dentro de estos delitos; respectivamente.
Fuerza es pues para este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declarar LA SENTENCIA CONDENATORIA de los acusados FELIX ALBERTO GARCIA MATOS y EDWIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, con estricto apego al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, todo ello de conformidad a la norma anteriormente citada, y el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
CAPITULO V
DE LA PENALIDAD
En primer lugar, si bien es cierto que no consta en autos certificación de Antecedentes Penales de los Acusados, lo que haría procedente por aplicación del Principio In dubio Pro reo, la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del citado texto Sustantivo penal; sin embargo, esta Juzgadora considera que por cuanto nos encontramos frente a una pluralidad de delitos, siendo específicamente el más grave de ellos de carácter pluriofensivo, ya que atenta contra Bienes Jurídicos Tutelados por el Estado como lo son la Propiedad, la vida misma y la integridad personal, lo más justo es no aplicar tal atenuante, y por ello así se decide.
El Código Penal vigente par el momento de la comisión de los hechos, establece una pena para el delito de Delito de Robo Agravado de Ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, partiendo del término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar por tal delito sería de doce (12) años de presido. Ahora bien, ya que tal Ilícito Penal es en grado de tentativa, por mandato expreso del artículo 82 de la Ley Sustantiva Penal, el cual establece que en el caso de la tentativa se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, la pena que debiera imponerse al delito consumado, se rebaja la misma a la mitad, es decir, de Doce (12) años de presidio a Seis (06) años de presidio. En este mismo orden de ideas, y visto de que el delito ROBO AGRAVADO acarrea pena de presidio, y los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 275 y 278 del Código Penal prisión de cinco (05) a (08) años, y de Tres (03) a cinco (05) años; respectivamente, tomando el término del primero de ellos la pena que se correspondería es de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión, haciendo la conversión a presidio quedaría en tres (03) años y Tres (03) meses de Presidio. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA el artículo 278 de la Ley Sustantiva Penal prevé una pena de tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, partiendo del término medio la pena que correspondería es de cuatro (04) años de prisión, haciendo la conversión a presidio quedaría en Dos (02) años de Presidio. Ahora bien, siguiendo los lineamientos del artículo 87 del Código Penal, como quiera la pena a aplicar por el delito más grave es de seis (06) años de presidio, más el aumento de las dos terceras (2/3) partes de las penas correspondientes a los Punibles de Ocultamiento de Arma de Guerra y Ocultamiento de Arma, la pena que le correspondería cumplir a los acusados de autos es de Nueve (09) años y Seis Meses de Presidio; no obstante, rebajando dicha pena a un tercio, en atención al primer aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, dado que en el presente caso hubo violencia contra las personas, la pena correspondiente sería de Seis (06) años, Cuatro (04) meses de presidio. Sin embargo, como quiera que la sentencia dictada no puede imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, de conformidad a lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal en su segundo aparte, es por lo que se condena a los acusados FELIX ALBERTO GARCIA MATOS y EDWIN RAFAEL CHOPITE ROJAS a cumplir la pena de Ocho (08) años de presidio, límite mínimo establecido para el delito más grave, es decir para el delito de ROBO AGRAVADO, que aún cuando es en grado de tentativa, y no existe un límite máximo ni un límite mínimo establecido para los delitos imperfectos, en estos casos deberá tomarse en cuenta el límite mínimo estipulado por el legislador para el delito en su forma consumada, y así lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión mediante la cual anuló la anterior Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado, en donde se desaplicó el segundo aparte del Artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se condena en costas a los acusados y a cumplirlas las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 13 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA A LOS ACUSADOS FELIX ALBERTO GARCIA MATOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.477.247, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/08/1979, de 26 años de edad, de oficio electricista, soltero, hijo de los ciudadanos Félix Torres y Prudencia García, residenciado en el sector Brisas del Mar, Vereda 03, casa Nº 42, Barcelona Estado Anzoátegui, y EDWIN RAFAEL CHOPITE ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.298.064, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/08/1975, de 30 años de edad, casado, comerciante, hijo de Eliseo Antonio Chopite y Miriam Elena Rojas, residenciado en la Urbanización Tronconal II, sector III, calle 12, casa Nº 12, Barcelona Estado Anzoátegui., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, Y OCULTAMIENTO DE ARMA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 460 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80; AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS, 275 Y 278 EJUSDEM; RESPECTIVAMENTE, cometidos en perjuicio del BANCO SOFITASA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de presidio. Todo de Conformidad con lo consagrado en los artículos 365, 367, 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 87 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese orden de captura a nombres de los acusados, en virtud de haber variado la pena que estos deberán cumplir, quienes una vez aprehendidos quedarán a la orden de este Despacho, y se procederá a imponer a los mismos de la presente Sentencia. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy Martes 10 de Agosto del año 2006, siendo las 12:45 horas de la tarde. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA