REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005445
ASUNTO : BP01-P-2005-005445
JUEZ: ABOGADA GIOVANNA SONIA LEOPARDI, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
SECRETARIA: ABOGADA ANDREINA GOMEZ DE NATERA, Secretaria Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
FISCAL: ABOGADA NORA VACA, Fiscal Veinte del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA ZIMARU FUENTES
ACUSADO: JOSÉ CELESTINO HURTADO, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-05-1960, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.205.062, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Construcciones civiles, hijo de VICTOR HURTADO Y TERESA MORALES, residenciado en Colinas del Neverí Residencias Mirno, Avenida Guzmán Lander, piso 03, apartamento 3-C, Barcelona, Estado Anzoátegui
VICTIMA: JUANA DE JESUS MEDINA RONDON, MARIA DE LOURDES HURTADO Y ANDREA CECILIA HURTADO MEDINA.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.
ALGUACIL: ROSALBA GUERRERO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:
“ En fecha 21 de Diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:10 hora de la mañana , funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio “Simón Bolívar ” Estado Anzoátegui, se encontraban en labores de servicio , específicamente en la Av. Guzmán Lander de Colinas de Neverí, Barcelona, cuando fueron alertados por el Centralista de Guardia del Comando, que indicaba que se trasladara de inmediato a la Av. Guzmán Lander de Colinas de Neverí, residencias Mirna, Piso 3, Apto. 3-C a objeto de verificar una situación de presuntos rehenes, constituida la comisión en el lugar, constataron un escándalo proveniente del interior del apartamento, tocaron la puerta y le abrió un ciudadano, el cual informo que el escándalo era debido a una pelea que mantenía con sus hijas, pero se escucharon voces femeninas pidiendo ayuda, proveniente de una de las habitaciones, se le solicito a este ciudadano que se le permitiera a la comisión engrasar al interior del apartamento, a lo cual accedió y una vez en el interior del apartamento se pudo constatar que había varios muebles rotos y en total desorden, apareciendo una ciudadana que quedo identificada como JUAN DE JESUS MEDINA RONDON; quien informo que el ciudadano que abrió la puerta minutos antes intento abrir a la fuerza la puerta del cuarto donde se encontraba junto con sus hijas, con la intención de agredirlas, pudiéndose confirmar efectivamente que la puerta de la habitación presentaba signos de violencia; en virtud de todo esto se realiza la aprehensión del ciudadano JOSE CELESTINO HURTADO ”.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este tribunal, en perfecta aplicación de las reglas de valoración probatoria, establecida en el articulo 22 del texto adjetivo penal, considera acreditado que el día 21/12/2005 el acusado JOSE CELESTINO HURTADO MEDINA, ejerció violencia física sobre el patrimonio de las personas integrantes de su familia; así como la violencia psicológica en ellas ocasionada, en el entendido de su ex-concubina JUANA DE JESUS MEDINA RONDON, y sus hijas MARIA DE LOURDES HURTADO Y ANDREA CECILIA HURTADO MEDINA; ya que se pudo constatar, a través de la celebración del debate, la violencia física ejercida por este sobre el patrimonio de la familia, tanto en los muebles rotos, y en total desorden de estos dentro del apartamento donde residían; así como la cerradura violentada de la puerta de la habitación donde dormían las victimas. Así mismo se determino el trato ofensivo y denigrante que profesaba el acusado, en el día a día sobre las victimas; a través de la violencia, las palabras ofensivas, y el mensaje intimatorio en ellas contenido.
A esta conclusión llego este Tribunal del análisis hecho a la deposición de las propias victimas, quienes en otras cosas manifestaron recibir constantemente tratos vejatorios y humillantes, que no solo se limitaban en maltratos físicos, sino presiones de índole psicológico que han provocado en ellas una situación de inseguridad, inestabilidad, temor y miedo a su integridad física incluso de perder su vida, materializándose estas en la fecha arriba expresada.
Estos Testimonios fueron corroborados por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal Simón Bolívar WILFREDO ESPINOZA, MANUEL RAFAEL CEDEÑO FIGUERA, quienes son contestes en afirmar que en la fecha en cuestión practicaron la detención del ciudadano JOSÉ CELESTINO HURTADO, quien al escuchar el llamado policial, respondió a los funcionarios antes señalados que se trataba de una pelea con sus hijas; sin embargo ambos funcionarios escucharon en ese momento voces femeninas pidiendo ayuda.
De igual manera esos funcionarios dejaron asentado en la Audiencia Oral y Pública que su participación en los hechos se produjo como consecuencia de un llamado a la central, por parte de una ciudadana pidiendo ayuda, y es entonces que son alertados por el centralista de guardia; ya que se encofraban en labores de patrullaje.
Asimismo, las deposiciones rendidas por cada una de las victimas, concatenadas con las analizadas anteriormente, las que van fortaleciendo la tesis sustentada por el Ministerio Público, y debilitando cada vez más la versión expuesta por la defensa. No siendo valoradas las pruebas documentales; en virtud de que las mismas no fueron ratificadas por quienes la practicaron.
Todas estas probanzas son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, al haber sido incorporados de manera lícita al debate oral y publico, y por el grado de convencimiento que de ellas emergieron, en perfecta aplicación de las reglas de valoración estatuidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Conductas asumidas por el acusado JOSÉ CELESTINO HURTADO pueden ser perfectamente subsumidas en los tipos penales tipificados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, descritos como La Violencia física y Violencia Psicológica, en perjuicio de su ex – concubina, así como en contra de sus propias hijas. La Acción que determina su subsuncion en las normas previstas en los artículos 17 y 20 de la citada ley, lo constituye el hecho de haber ejercido violencia física contra el patrimonio de la familia; ante la evidente imposibilidad de acercarse a las victimas, rabón por la cual las victimas, ante el peligro existente y el temor por su integridad física piden el auxilio policial.
En lo referente a la violencia física, el articulo 5 del citado texto legal la define como “Toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones,…. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la victima…”. Con el cúmulo probatorio reseñado en el acápite anterior (declaraciones de las victimas y funcionarios), quedo plenamente demostrado que la conducta realizada por el acusado JOSÉ CELESTINO HURTADO se subsume perfectamente dentro de los tipos delictivos señalados; por lo que le es aplicable la sanción prevista en el articulo 17 de la mencionada ley especial.
Finalmente con respecto a la violencia psicológica prevista en el articulo 20, el hecho de recibir amenazas, que posteriormente se materializaron en agresiones físicas, constituyen en la persona o personas de quien las sufre (victima) elementos configurativos de conducta que bien pudieran definirse como miedo, pánico, inseguridad, inestabilidad que obviamente alteran y lesionan la salud mental y psíquica de una persona, máxime cuando estas conductas agresivas provienen de alguien a quien las une un vinculo de parentesco, existente aumenta el grado de afectación producida, razón por la cual el hecho de que se trata por una parte de su ex – concubino, y por otra de su propio padre, con quien cohabitan atente contra la integridad física y la vida de su progenitora, obviamente causa en la vida de esta cambios y alteraciones en su comportamiento y sus relaciones diarias, perfectamente definibles como la violencia psicológica a que se refiere la norma antes citada.
Como consecuencia de haber quedado demostrado la responsabilidad del acusado JOSÉ CELESTINO HURTADO en los hechos que han sido subsumidos en estas normas penales, la presente sentencia debe ser condenatoria, con la aplicación de la concurrencia de delitos prevista en el articulo 84 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO IV
DE LA PENA APLICABLE
Los Delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y familia, tienen establecidos unas penas de seis (06) a dieciocho (18) meses correspondiente al delito de violencia física, y de tres (03) a dieciocho (18) meses correspondiente por el delito de violencia psicológica. Ahora bien, como quiera que no consta en autos certificación de antecedentes penales del acusado, lo que haría procedente la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del articulo 74 del texto sustantivo penal, por aplicación del principio indubio pro reo; sin embargo esta Juzgadora considera que al estar en presencia de una pluralidad de delitos, y que los mismos atentan contra uno de los derechos humano de las personas, como lo es el derecho a la vida, violando así la Dignidad e integridad física, psicológica de esta, la protección de la familia y de sus miembros, base de toda sociedad; es por que considera lo mas justo no aplicar tal atenuante; siendo la pena a cumplir la pena de 17 meses, 07 días y 12 horas de prisión.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA AL ACUSADO JOSÉ CELESTINO HURTADO, quien es venezolano, natural de Barcelona , Estado Anzoátegui, donde nació el día 10-05-1960, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.205.062, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en Construcciones civiles, hijo de VICTOR HURTADO Y TERESA MORALES, residenciado en Colinas del Neverí Residencias Mirno, Avenida Guzmán Lander, piso 03, apartamento 3-C, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 Y 20 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; cometidos todos en perjuicio de las Ciudadanas JUANA DE JESUS MEDINA RONDON, MARIA DE LOURDES HURTADO Y ANDREA CECILIA HURTADO MEDINA, a cumplir la pena de 17 meses, 07 días y 12 horas de prisión. Ahora bien, como quiera que la Sentencia producto del presente debate es Condenatoria; y el acusado venía disfrutando de medidas cautelares sustitutivas, el tribunal procedió a la revisión del cumplimiento de las mismas; y de la misma practicada al Sistema Iuris 2000, se evidencia que el acusado no ha cumplido cabalmente con las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueren impuestas por el Tribunal de Control N° 07 en fecha 22/12/2005, y consistentes las mismas en la presentación del acusado ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días, prohibición de acercarse a las víctimas, abandono inmediato del domicilio, y prohibición de portar cualquier tipo de arma, todo de conformidad a lo previsto en los ordinales 3°, 6° 7° y 9° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, condiciones estas, que el acusado no ha cumplido; en lo que respecta a su presentación ante la oficina del alguacilazgo; así como la prohibición de acercarse a las victimas; y lo mismo se evidencia de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000; asimismo quedó evidenciado por las víctimas, en fecha 20 de Julio de 2006 el imputado sigue frecuentando el domicilio donde las mismas habitan, es por lo que se ACUERDA revocar las medidas cautelares que versan sobre el condenado; de conformidad a lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata detención de este; sin perjuicio de los recursos procedentes, y que el mismo sea recluído en la Policía del Estado Anzoátegui; y que sea el Tribunal de Ejecución que decida lo conducente. De igual manera se condena en costas al acusado JOSÉ CELESTINO HURTADO, así como a cumplir las penas accesorias de ley consagradas en el artículo 16 del Código Penal. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo, 365 y 367 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Las partes manifestaron no tener objeción alguna del contenido del Acta. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal. Se fija Como fecha de Publicación de la presente sentencia la quinta audiencia siguiente a la presente. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 03, en el Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo, terminó se leyó y conformes firman en el día de hoy Viernes 11 de Agosto de 2006, siendo las 03:30 de la tarde.
LA JUEZ DE JUICIO No 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPAR
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA