REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-001038
ASUNTO : BP01-P-2000-001038

Visto el escrito consignado por la Doctora MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Quinta Penal, quien funge de Defensora del penado JESUS RAFAEL DIAZ D’VIAZZO, el cual riela al folio 126, Pieza III, así como la decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Julio de 2.006, mediante la cual se revocó la determinación de este Despacho, producida el 21 de Diciembre de 2.005 (folios 102 al 112, III Pieza), esgrimiendo lo siguiente: “…De lo antes expuesto, se evidencia que los nombrados ciudadanos cumplieron la pena impuesta el día 26 de septiembre del 2005, por lo que se declara extinguida la responsabilidad penal de los nombrados ciudadanos. Que está en lo cierto el apelante cuando refiere que el juez a quo al imponerles como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la libertad condicional consistente en la presentación el primer día lunes de cada mes, hasta el cumplimiento de pena en fecha 14-11-2008, adicionó a la pena cumplida como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y dictada por el mismo Tribunal en fecha 26 de marzo del 2004, otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena como fue la libertad condicional imponiéndoles la obligación de presentarse por ante el tribunal el primer lunes de cada mes hasta el día 14-11-2008. Como se puede observar el Juzgado de Ejecución N° 01, además de reformar su propia decisión contraviniendo el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer una doble pena por un mismo hecho delictivo, por la cual es procedente declarar CON LUGAR el recurso ejercido y por ende revocada las decisiones dictadas por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01, producida en fecha 21 de diciembre del 2.005 y por vía de consecuencia y habida cuenta que los ciudadanos EL HALABI CHAUOKI MEHANNA BASSAN, ALFREDO HALABI HERNANDEZ y EL HALABE MEHAME SAMER, cumplieron la pena impuesta se declara extinguida su responsabilidad penal..”; este Juzgado observa que cumplidos los requisitos legales por parte de los penados BASSAN ALFREDO EL HALABI HERNANDEZ, con Cédula de Identidad N° 15.246.996, JOSE GREGORIO LUGO NOBREGA, con Cédula de Identidad N° 8.337.459, EL HALABI CHAUOKI MEHANNA, con Cédula de Identidad N° E-80.789.766, EL HALABE MEHAME SAMER, Cédula de Identidad N° E-82.244.284 y JESUS RAFAEL DIAZ D’VIAZZO, Cédula de Identidad N° 10.295.723, al momento de otorgárseles el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se procede a decretar como pena cumplida, la impuesta a los penados antes citados.
Es menester atender lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual establece: “EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL”. Y el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, precisa: “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena”. Siendo que se encuentra suficientemente acreditado que los citados penados, han cumplido en exceso con la pena impuesta, este Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho, tal como lo estableciera la Corta de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Julio de 2.006, es decretar la EXTINCION DE LA PENA CORPORAL que les fuera impuesta, con fundamento en los artículos 105 del Código Penal y 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINTA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, impuesta a los penados EL HALABI CHAUOKI MEHANNA BASSAN, ALFREDO HALABI HERNANDEZ y EL HALABE MEHAME SAMER,JOSE ALFONZO MARTINEZ BASTARDO, JESUS RAFAEL D’VIAZZO y JOSE GREGORIO LUGO NOBREGA, correspondiéndoles cumplir, como pena accesoria, de acuerdo a las previsiones de los artículos 16, ordinal 2° y 22 del Código Penal, la Pena Accesoria de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en una quinta parte del tiempo de la condena impuesta, la cual fue de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS, la cual se cumple el fecha 30-08-06.
Ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Caracas, Barcelona y Puerto la Cruz, a objeto que eliminen las posibles solicitudes de captura que pesen sobre los referidos ciudadanos, en relación a la presente causa.
De acuerdo al contenido del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensas y a los mencionados penados. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ,
FRL/frl