REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001539
ASUNTO : BP01-P-2001-001539
En virtud de que en fecha 01/03/2006, se produjo la rotación anual de Jueces, correspondiéndole a quien suscribe, el conocimiento de las causas del Despacho, se AVOCA a tramitan la presente causa.-
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se observa que en fecha 19/03/1.999 (folio 35, Pieza II), se ejecutó la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Enero de 1.999, mediante la cual se condenó a los ciudadanos EFRAIN INOCENTE AZOCAR, quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 28 de Diciembre de 1.960, de 45 años de edad, soltero, instalador de luces, con Cédula de Identidad N° 8.322.620, con residencia en Calle El Guamache, N° 16, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y ELIGIO RAMON REYES MILLAN, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació el 01 de Diciembre de 1.967, de 38 años de edad, soltero, albañíl, con Cédula de Identidad N° 12.287.030, residenciado en Calle Nueva, N° 17, Barrio El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, penado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, cometido en detrimento de la Estación de Servicios “Paseo Colón”.-
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.." y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que los penados EFRAIN INOCENTE AZOCAR y ELIGIO RAMON REYES MILLAN, fueron condenado a cumplir penalidad de CUATRO(4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del pre-citado y desde la fecha de la ejecución de dicha Sentencia, 19/03/1999 al presente, ha transcurrido un lapso superior a SIETE (7) AÑOS, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser la pena impuesta, más la mitad, en SEIS (06) AÑOS, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta a los penados EFRAIN INOCENTE AZOCAR y ELIGIO RAMON REYES MILLAN, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos, con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, la Defensa y el penado. Asimismo se acuerda librar Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles reseñas que puedan pesar sobre el referido ciudadano, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería.- Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo, en la oportunidad de Ley.-. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA.,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ