REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000520
ASUNTO : BP01-P-2002-000520

REFORMULACION DEL COMPUTO DE LA PENA DE CAUSA CON DETENIDO

Vista la Acumulación de causas, verificada por este Despacho, por auto de fecha 08/08/2006, el cual riela a los folios 141 y 142, II pieza, correspondientes al penado CARLOS JULIO SABINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.229.045, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/12/1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Los Montones, Calle Libertad, N° 48, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien por el primer hecho delictual fue sentenciado por el extinto Juzgado Superior Cuarto Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21/05/1996, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DIA y SEIS (6) HORAS, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable en la comisión los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA, penados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometidos en perjuicio de SABA ANTONIA AULAR DE AULAR y JESUS MANUEL FAJARDO y LA COLECTIVIDAD, habiendo sido aprehendido en fecha 20/02/1995 y puesto en libertad en fecha 16/12/2004, una vez obtenido el beneficio de CONFINAMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena y en la causa acumulada N° BP01-P-2005-002926, con detención desde el 11/06/2005, hasta el día de hoy, con un lapso de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DIAS. Asimismo según el pre-identificado asunto Acumulado bajo esta nomenclatura, contentiva de sentencia emitida por el Tribunal de Control VI del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26/04/2006, se infiere que el penado CARLOS JULIO SABINO, fue sentenciado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la perpetración del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber ADMITIDO LOS HECHOS imputados.
Ahora bien, la suscrita Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a la ACUMULACION DE AMBAS PENAS, en la forma siguiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 2° de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual precisa: “La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, es competencia de los Jueces de Ejecución.
El cómputo de la primera pena es de QUINCE (15) AÑOS, UN (1) MES, UN (1) DIA y SEIS (6) HORAS y la segunda es de NUEVE (9) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la consumación de los delitos identificados precedentemente. A esta última penalidad se le computarán las dos terceras partes, una vez hecha la conversión a que se contrae el contenido del artículo 86 del Código Penal, siendo la pena definitiva a cumplir el penado CARLOS JULIO SABINO, por la perpetración del segundo hecho delictivo, de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
En consecuencia y en base a lo antes expuesto, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, ACUERDA REFORMAR EL COMPUTO DE LA PENA, a favor del penado CARLOS JULIO SABINO, resultando el mismo de la forma siguiente:
PRIMERO: Que el penado CARLOS JULIO SABINO, fue detenido preventivamente, por el primer hecho delictivo, en fecha 20/02/1995, hasta el 16/12/04, cuando le fue otorgado el Beneficio de CONFINAMIENTO, habiendo permanecido privado de su libertad, ininterrumpidamente, por un lapso de NUEVE (9) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir, UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES, en virtud de auto de reformulación de cómputo de pena, de fecha 04/06/2004, el cual riela a los folios 66 al 70, II Pieza), en el cual se infiere que la pena completa la cumplirá el 24/01/2008. El penado CARLOS JULIO SABINO, fue detenido nuevamente el 11/06/2005, por la causa BP01-P-2005-002927, siendo condenado a cumplir penalidad de NUEVE (9) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISION, y una vez realizada la conversión contenida en el artículo 86 del Código Penal, cumplirá por el pre-citado hecho delictual, SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, habiendo permanecido detenido hasta el día de hoy 24-08-2006, UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y NUEVE (9) DIAS, faltándole por cumplir por el primer hecho delictual, UN (1) AÑO y CINCO (5) MESES y por el segundo ilícito penal, CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido le falta por cumplir, SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES y DIENUEVE (19) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 11-05-2013.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A. Interdicción Civil: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 11-05-2013.
B. Inhabilitación Política: durante el tiempo que dure la pena, es decir la cumplirá en fecha 11-05-2013.
C. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, vale decir la cumplirá en fecha 15-01-2015.-
TERCERO: En acatamiento al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia N° 460, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/05, en la cual se ordena la suspensión de la aplicación del artículo 493 ejusdem, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado CARLOS JULIO SABINO, podrá solicitar los beneficios que prevé la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, CINCO (5) DIAS y el cual se cumple en fecha 25/04/08.-
b) REGIMEN ABIERTO: Cumplido un tercio (1/3) de la penalidad, que corresponde a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS, el cual se cumple en fecha 27/10/2008.-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: Corresponde una vez cumplidas las dos terceras partes (2/3) de la pena, que son CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, el cual se cumple el 16/02/2011.
d) CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, que es CINCO (5) AÑOS, QUINCE (15) DIAS, el cual cumple en fecha 08/09/2.011.-
CUARTO: Igualmente, conforme al contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar de reclusión, para el penado CARLOS JULIO SABINO, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Despacho.
QUINTO: Conforme al contenido del artículo 482, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor JOSE LUIS AZUAJE, a la Defensa Pública Penal, representada por la Abogada ROSA ALACAYO, y ordénese el traslado del penado CARLOS JULIO SABINO, a la sede de este Tribunal, para el día lunes 28 de Agosto de 2.006, a las 10.00 A.M., a los fines de imponerlo de su situación jurídica, librándose al efecto, la correspondiente Boleta de Traslado, dirigida a la Dirección del citado Establecimiento Penitenciario.
SEXTO: Notifíquese de la presente determinación, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar acerca de la inhabilitación política del penado CARLOS JULIO SABINO, de acuerdo al contenido del artículo 490 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
SEPTIMO: Ofíciese al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, Distrito Capital, anexando copia certificada de la Sentencia recaída en el presente proceso y del Auto de Ejecución, a los fines previstos en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Cúmplase. Líbrense Oficios, Boleta de Traslado y Notificaciones.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ