REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003517
ASUNTO : BP01-P-2003-000277

Visto el Oficio C.T.C. D.B.U.-248-2.006, de fecha 22 de Junio de 2.006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, Ministerio de Interior y Justicia, ubicado en esta ciudad, por medio del cual remiten anexo, el Informe Conductual correspondiente al penado JORGE RAFAEL SOLORZANO, con Cédula de Identidad N° 3.663.152, relacionado con la postulación del citado residente, a optar por el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, tomando en consideración que en fecha 27/08/2006, cumplió las dos terceras partes de la pena que le fuera impuesta, este Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: Se observa que en fecha 09/10/2003, se dictó auto mediante el cual ejecutó la Sentencia dictada por el Juzgado de Control VII de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a JOSE RAFAEL SOLORZANO, a cumplir penalidad de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el 99 del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: En lo atinente al cómputo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determinó con exactitud la fecha en que finaliza la condena impuesta, en fecha 27-04-2008, en razón de haber sido detenido el 27-04-2003, hasta el día 06/10/2003, evidenciándose que permaneció recluido por un tiempo de cinco (5) meses y nueve (9) días y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido, el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a cinco (5) meses y nueve (9) días, razón por la cual le faltaba por cumplir cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, terminando de cumplir penalidad en fecha 27/04/2008, correspondiéndole el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, de acuerdo al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas las dos terceras (2/3) partes de la pena, que es igual a tres (3) años y cuatro (4) meses, la cual cumplió el 27/08/2006.-
TERCERO: En relación con el pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado JORGE RAFAEL SOLORZANO, cursa a los folios 239 al 241, el Informe Conductual, suscrito por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja”, conformado por la Lic. Lisbeth Ramos Gamboa, TTS. Omaira Cuece de Tabata y Lic. Lérida Pérez de Amundaray, en el cual se evidencia, entre otras cosas, lo siguiente: “…En el aspecto conducta comportamiento, se le puede definir como una persona espontánea, dicharachero, consciente de la responsabilidad legal que vivencia actualmente y responsable en el cumplimiento de las obligaciones generadas por la misma. Su comportamiento puede calificarse positivo ya que se ajusta a las orientaciones impartidas según los lineamientos explícitos en el Reglamento Interno. Es por lo expuesto que el Equipo Evaluar de este Centro de Tratamiento Comunitario constituido como Consejo de Evaluación, asimismo concatenado con la Constancia de Conducta emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación Judicial de Anzoátegui, suscrita por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Anzoátegui, la cual se encuentra inserta en el folio 207, acordó postular al Residente Jorge Rafael Solórzano ante el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que se le considere la concesión de LIBERTAD CONDICIONAL, tomándose en consideración que en fecha 04/04/2006, cumplió las 2/3 de la pena impuesta…”.-
Deduciendo este Despacho que el penado de marras, tiene un pronóstico favorable, habiendo cumplido con las principios de progresividad que propugnan al Sistema Penitenciario, cumpliendo así las circunstancias establecidas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL DEL PENADO JORGE RAFAEL SOLORZANO, con Cédula de Identidad N° 3.663.152, bajo las condiciones que más adelante se señalan:
1º) Presentarse al Tribunal el día MARTES 19-09-2006, a las 9.00 de la mañana.
2º) Indicar al Tribunal, una dirección donde pueda ser localizado el penado JORGE RAFAEL SOLORZANO, para cualquier circunstancia.
3º) No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4º) No portar armas de fuego.
5º) No cometer delitos o faltas.
6º) Comparecer al Tribunal los días Lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de pena en fecha 27-04-2008.
7°) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
8º) Cualquier otra condición que la referida Unidad tenga a bien imponer.
9) El incumplimiento de estas condiciones, más las que se establezcan y las propias de este beneficio de pre-libertad, incumplir acarraran la inmediata revocatoria de la Libertad Condicional.
Déjese copia, notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Anzoátegui, a objeto de participarle lo conducente y Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, a los fines de que informe al ciudadano que debe comparecer por ante este Tribunal para ser impuesto de la decisión. Entréguese copia de la resolución al penado. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA RAMOS