REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000545
ASUNTO : BP01-P-2002-000545
En virtud de que en fecha 01/03/2006, se produjo la rotación anual de Jueces, correspondiéndole a quien suscribe, el conocimiento de las causas del Despacho, se AVOCA a tramitan la presente causa.-
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se observa que en fecha 27/12/2.002 (folios 134 y 135), se ejecutó la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio IV de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22/11/2002, mediante la cual se condenó al ciudadano MANUEL SALVADOR OTAMENDI CENTENO, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 17 de Enero de 1.980, de 26 años de edad, soltero, obrero, con Cédula de Identidad N° 14.317.462, con residencia en Calle Las Flores, N° 72, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, penado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en detrimento de LA COLECTIVIDAD.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: "Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.." y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado MANUEL SALVADOR OTAMENDI CENTENO, fue condenado a cumplir penalidad de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del pre-citado y desde la fecha de la ejecución de dicha Sentencia, 27/12/2002, al presente, ha transcurrido un lapso superior a TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES, calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser la pena impuesta, más la mitad, en TRES AÑOS, se estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA, de acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal antes invocada.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado MANUEL SALVADOR OTAMENDI CENTENO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano, con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, la Defensa y el penado. Asimismo se acuerda librar Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles reseñas que puedan pesar sobre el referido ciudadano, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería.- Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, requiriendo se le notifique al mencionado penado, el cese de las presentaciones por ante dicha Oficina. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo, en la oportunidad de Ley.-. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA.,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ