REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-011644
ASUNTO : BP01-S-2003-011644

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia de los folios 33 al 35, que en fecha 27 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, ;sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que ,si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento ;el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue dictado el 28 de Junio del 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy 10 de Agosto del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente :“En fecha 20 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente la una horas de la tarde se encontraban los funcionarios WILFREDO GOMEZ y JESUS CAGUANA, adscritos a la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje cuando fueron comisionados por la Central de radio para que trasladaran a la Calle Principal del Barrio Guzmán Lander de Barcelona, lugar éste en donde sostuvieron una entrevista con el Ciudadano DOMINGO LUIS SALAZAR, quien les informó que en horas de la noche cuatro (4) sujetos se habían introducido a su residencia portando armas de fuego y habían sometido a su sobrina DAYANA VILLARROEL SALAZAR, logrando despojarla de la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400000) en efectivo, un VHS y productos alimenticios señalando que los sujetos eran conocidos en el sector por los seudónimos de EL FELITO, EL MARIO, EL JULIO y EL SOTO; motivo por el cual una vez obtenida la información y las características de estos sujetos, los funcionarios se trasladaron al lugar donde podían ser ubicados, avistando a cuatro sujetos que se encontraban parados frente de una vivienda ubicada en la mencionada calle, a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma introduciéndose en una la residencia, procediendo a penetrar en la misma donde se logró sus aprehensiones quedando identificados como FELIX DEL VALLE GRANADINO, de 18 años de edad, JULIO CUMANA LOPEZ de 20 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA) GRANADINO de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad, a quienes no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico.”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
En fecha 28 de Junio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control
Ahora bien, en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 28 de Junio del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 10 de Agosto del 2006 ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES en la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito del de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho que nos ocupa y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL LOPEZ. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA DE OFICIO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES en la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito del de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho que nos ocupa y 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR RAFAEL LOPEZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ