REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2001-000135
ASUNTO : BV01-D-2001-000135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta Decisora se AVOCA al conocimiento de la causa y pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación señalados por la Representante del Ministerio Público son los siguientes: “En fecha 24-12-01, siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos a la policía del Municipio sotillo del Estado Anzoátegui cuando se desplazaban por la Avenida municipal al frente de la Estación de bomberos lograron avistar a dos sujetos acostados en el pavimento y a una moto e color azul marca Yamaha modelo RX-Z, quienes manifestaron que tres sujetos a bordo de un vehiculo tipo moto portando armas de fuego le efectuaron varios disparos para despojarlos de la moto, señalando que a uno de los agresores lo apodan cabeza de lápiz de nombre maikel, quien podía ser ubicado en la bajada del Junquito del Sector las Delicias de Puerto la Cruz, por lo que trasladaron a los heridos al centro asistencial, donde le diagnosticaron al ciudadano NESTOR JOSE DIAZ GOMEZ, herida por arma de fuego a la altura del abdomen del lado derecho con salida en región iliaca y al ciudadano LEONEL GARCIA CVARMONA , herida por arma de fuego en la perna derecha con entrada y salida en el muslo y seguidamente retrasladaron al lugar donde se encontraba el sujeto apodado cabeza de lápiz, donde efectuaron una vigilancia por un lapso de tiempo avistando a dos sujetos que se desplazaban en un vehiculo moto quienes presentaban las características aportadas por la victima y a quienes los vecinos señalaron como las personas requeridas por la comisión quedando identificados como SANCHEZ ROJAS MAIKEL MANUEL , de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le encontró oculto entre sus ropas un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cañón corto pavón y cacha de color negro marca Cocoa sin seriales visibles contentivo de dos cartuchos sin percutir y tres percutidos, quedo descrito el vehiculo en el cual se traslada como vehiculo moto marca llama de color rojo serial 3H282196, procediendo a trasladar a los detenidos al comando policial donde se encontraban unos ciudadanos identificados como JOSE OIRIOL MARTIN TURNER y RAFAEL MIGUEL GARCIA VIDAL, con la finalidad de formular denuncia sobre un robo cometido en el depósito de la COCACOLA, quienes señalaron a los sujetos detenidos como los autores del referido hecho delictivo en perjuicio de la COCACOLA..”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal que nos encontramos en presencia de un delito de acción publica enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,previsto en el articulo 278 Ibidem. No obstante ciudadano Juez en la actualidad no contamos con los reconocimientos médicos legales practicados a las victimas, experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño del arma de fuego incautada al adolescente imputado y declaraciones de testigos, circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fueron precalificados como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,previsto en el articulo 278 Ibidem, cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a las Representantes del Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), circunstancia por la cual la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) , en lo que respecta a los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, ROBO AGRAVADO, que se le imputa; en cuanto al delito de porte de arma solo existe acta policial que refiere el lugar, tiempo y modo en el cual presuntamente le fue incautada el arma en cuestión no existiendo ningún otro elemento probatorio que acredite tal circunstancia, ni tampoco fue incorporada durante la investigación experticia legal de la misma a los fines de determinar si esta puede ser considerada como un arma de fuego de acuerdo a la Ley sobre Arma y explosivos; tal y como lo han señalado las Representantes del Ministerio Público; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , quienes dentro de un año podrán solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos que nos ocupan, ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,previsto en el articulo 278 Ibidem, en consecuencia Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ