REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000108

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DESESTIMACION DE DENUNCIA

Visto el escrito interpuesto por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui mediante el cual solicita ante este Tribunal la DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, formulada por las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante dicha solicitud este Tribunal de acuerdo con la competencia que se le confiere en el articulo 555 Ejusdem lo hace en los términos siguientes:
En fecha 9 de Agosto del año que discurre, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en razón de los denunciados, por las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) en su carácter de Consejeras de Consejo de Protección de Niñas, niños y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar de este Estado, por ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público , y recibida por ante dicha Fiscalia el 3 de Agosto del 2006; procedente de la Fiscalia Superior de este Estado en donde las prenombradas ciudadanas entre otras cosas refieren lo siguiente: “…es el caso que en fecha 29 de Septiembre de 2006 nos fue informado por parte de la Dirección de la casa Mujer Negra Matea…..el ingreso de la adolescente junto con sus dos hijos. El caso es que en el año 2003, este Consejo de Protección solicitó ante la ONIDEX de Barcelona, Estado Anzoátegui, le sea expedido documento de identidad a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se ha venido identificando con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA)…después de habérsele explicado a la adolescente que no podía seguir llamándose (IDENTIDAD OMITIDA), porque legalmente su nombre era ISAMELIN OROZCO CORTEZ, siendo manifestado por ella que todos sus documentos en el liceo estaban con esos datos y que ese era el nombre que ella quería, porque había crecido con ese nombre”
Señala la Representante del Ministerio Público como fundamento de su solicitud lo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez, del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), consejeras del Consejo de Protección del Municipio Bolívar del Estado Anzoategui en contra de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se desprende que los hechos no revisten carácter penal, toda vez que revisada la normativa (Derecho Penal Sustantivo) que contempla el Código Penal Venezolano vigente, en sección que refiere a los delitos y faltas y al Decreto Con Fuerza de Ley de identificación y específicamente en casos de marras que nos ocupa no existe un tipo penal que permita encuadrar la conducta desplegada por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya que no es delito no querer usar su nombre o que no le gusta. Tomando en consideración el Principio de Legalidad “no podrá imputarse responsabilidad penal alguna, si la conducta al momento de su realización no es considerada como delito”. El Principio de Legalidad consiste en que para castigar a alguien es condición “sine qua non” que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Es la Ley la que puede definir el delito o la falta… es menester indicar que es procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación de la presente denuncia por no revestir los hechos carácter penal, ya que se desprende que la vía que queda es la Civil tal como lo contempla el articulo 768 del Código de Procedimiento Civil que establece “La rectificación de las partidas de los registros del estado Civil de las personas, se llevará a cabo por los tramites establecidos en este capitulo...”. La solicitud de rectificación de partida esta consagrada en el articulo 769 del Consigo de Procedimiento Civil… “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del Estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley…”
Ahora bien el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal describe: “El Ministerio Público, dentro de los quince días de la recepción de la denuncia ó querella, solicitará al Juez de Control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal ó cuya acción está evidentemente prescrita ó exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso..”
En este mismo orden de ideas, el artículo 302 Ejusdem prevé: “La decisión que ordena la desestimación cuando se fundamente en un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podría ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará… La decisión que declare con Lugar la desestimación será apelable por la Victima, se halla ó no querellado, debiendo imponer el recurso dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión”.
De las actuaciones antes referidas y de las normas jurídicas señaladas Ut Supra, considera quien aquí decide que si bien es cierto que existe una denuncia que da inicio a un proceso penal perseguible de oficio, no es menos cierto que la misma presenta un obstáculo legal para su desarrollo, pues de los hechos denunciados por la ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la Adolescente ISAMELIN OROZCO CORTEZ, solo se desprende en contra de la misma la negativa de esta de no querer usar su nombre, sin embargo, en ningún momento fue acreditado que la ciudadana ISAMELIN OROZCO CORTEZ, haya utilizado otro nombre que de alguna manera pueda resultar algún perjuicio al público o a terceros; circunstancia por lo cual esta decisora considera que los hechos imputados a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de no querer usar su nombre no revisten carácter penal y en consecuencia se declara con lugar el DESISTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público.
En otro orden de ideas cabe señalar que las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA)(IDENTIDAD OMITIDA), consejeras del Consejo de Protección del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, señalan en su escrito que la ciudadana ISAMELIN OROZCO CORTEZ, presentó a su hija con el nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), sin embrago, de la lectura de la copia de partida de nacimiento que se presenta como prueba de tal hecho, se desprende que la presentación en cuestión fue realizada por el ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien manifestó en dicho acto que la niña que presentaba era su hija y de YESSICA YESSIEL MILLAN CORTEZ, ante esta circunstancia esta decisora considera procedente remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público a los fines de que decida lo conducente.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Declara CON LUGAR la DESESTIMACIÓN, solicitada por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, DE LA DENUNCIA formulada por las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en contra de la adolescente ISAMELIN OROZCO CORTEZ, SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público a los fines de que decida lo conducente, en cuanto a la presentación realizad por el ciudadano JUAN JOSE VASQUEZ RODRIGUEZ, quien manifestó en dicho acto que la niña que presentaba era su hija y de YESSICA YESSIEL MILLAN CORTEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a l denunciante y a la Fiscal Especializada y remítase las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ