REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BV01-D-2000-000049
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia de los folios 112 al 114, que en fecha 11 de Julio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, sí dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL fue dictado el 11 de Julio del 2005, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de Agosto del 2006, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente : “En fecha 11 de Septiembre de 2000, siendo aproximadamente la Una y Veinticinco horas de la madrugada, el Detective CARLOS FURRETA adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urbaneja en compañía del funcionario JOSE GONZALEZ, en la Unidad P-09, recibieron llamada radiofónica de la Central Telefónica de Comunicaciones en donde les informan que varios sujetos desconocidos aborde de un vehículo tipo Pick-up, de color verde habían cometido un robo a unos ciudadanos que se encontraban en el Sector de Playa Cangrejo, de inmediato estos se trasladaron al referido sitio, logrando constatar la veracidad del caso, asimismo avistaron el vehículo en cuestión y estos al avistara la presencia policial trataron de darse a ala fuga realizándose una persecución y logrando a interceptar y detener el vehículo antes mencionado en las adyacencias de la Redoma de Playa Cangrejo, identificándose como funcionarios , los ciudadanos fueron trasladados al Comando Policial, donde quedaron identificados como (IDENTIDAD OMITIDA).”
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
Se evidencia de los folio 112 al 114 que en fecha 11 de Julio del 2005; este Tribunal dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio por parte del Juez de Control del Sobreseimiento Definitivo de la causa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa , tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal el 11 de Julio del 2005; dicto Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.;decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTORES en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el articulo 83 Ejusdem en agravio de los Ciudadanos JOSE LUIS AZOCAR y NEILA JOSEFINA AZOCAR.
Se DECRETA la CESACION de las Medidas Cautelares impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui .Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se DECRETA la CESACION de las Medidas Cautelares impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y FERNANDO DE JESUS RODRIGUEZ, así como su condición de imputados. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARYOLI MENDEZ