REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000112
ASUNTO : BP01-D-2006-000112

DECLINATORIA
PROTECCION A LA VICTIMA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la solicitud de la medida de Protección a la VICTIMA, solicitada por el DR MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Estado Anzoátegui a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante dicho pedimento este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 15 de Agosto de 2006, este Tribunal de Control Especializado, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el DR MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, solicita Protección para la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de VICTIMA, en la causa que conoce la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 03-F16-789-06 y refiere en dicho escrito que la ciudadana SORANGEL COROMOTO REYES, portadora de la cédula de identidad Nº 12.980.215, de nacionalidad venezolana, teléfono Nº 0414-8058075, de 35 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la ONG Manuela Sáez, callejón Manuela Sáez, rancho de color azul, cercado con láminas de zinc. El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de madre de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); en Acta de entrevista sostenida en la Unidad de Atención a la Víctima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…El sábado 05-10-06, a las cuatro (04) de la tarde, la ciudadana YUMERQUI LIZARDI, cuando yo acompañada de mi esposo Isaías Castro Hernández y mi hija adolescente Rosaura Mijares, pasábamos por la calle Principal de la ONG Manuela Sáez empezó a lanzarnos piedras y botellas hacia nosotros alcanzando con una de ellas a mi hija en la cabeza, no es la primera vez que esta ciudadana nos arremete, en el mes de febrero de este año también me la agredió físicamente, causándomele traumatismos en la cara, cabeza, globo ocular, agrandamiento genital moderado, de una patada que le dio, en los actuales momentos mi hija se encuentra en la casa de una tía ya que nos amenazó de matarnos que no nos iba a permitir vivir en la casa por lo que solicito una medida de protección ya que se encuentra en peligro la vida de mi hija. Es todo”
Señala igualmente el Representante del Ministerio Público que en fecha 11 (04) de Agosto del presente año, se recibió por ante dicho Despacho oficio emanado de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado signado bajo el Nº ANZ-F16-1214-06, donde participan que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene cualidad de victima, en la causa Nº F16-789-06.
Alega igualmente la Superioridad del Ministerio Público de este Estado, que es necesario aludir que a la luz de la legislación vigente, se está en presencia de una situación de peligro inminente, motivo por el cual es necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima y la potencial materialización de la medida a tomar por el órgano jurisdiccional a su cargo, aún con la especial circunstancia de no existir la Ley Especial para la Protección a las Víctimas y los Testigos Incursos en el Proceso Penal, solicitando de acuerdo con lo establecido en los artículos 661,662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme lo indicado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar con ello, que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sugiriendo a tales efectos lo siguiente 1) Patrullaje en la zona en donde reside y reporte diario de las novedades sobre el estado y permanencia de dicha Ciudadana, en dicho sector. 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin.”
Así las cosas tenemos que, la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como lo refiere el Representante de la Fiscalia Superior de este Estado tiene cualidad de Victima en el asunto Nº F16-789-06, llevado por ante la Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado. Ante esta circunstancia, acreditada como se encuentra la cualidad de victima de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), e identificado la ciudadana YUMERQUI LIZARDI, como su agresora, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.
En el Proceso Acusatorio Juvenil Penal, los derechos de la Victima se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo que se infiere que los adolescentes en su condición de victimas, tienen derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal. Estas disposiciones están en concreción con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes y en tal sentido, conforme a estas normas jurídicas, las victimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de justicia y aún cuando nuestro orden jurídico no tiene prescrito en textos legales cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo, corresponde al juez como rector del proceso establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto, así lo expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien en el caso de marras, la ciudadana SORANGEL COROMOTO REYES, en su carácter de madre de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Victima en el asunto Nº F16-789-06, llevado por ante la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado; esta decisora considera que el competente para dictar la Medida de Protección a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es un Tribunal de Primera Instancia en función de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria , tal y como quedo sustentado en Sentencia dictada en fecha 3 de Agosto del 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, dictada con ocasión de un Conflicto de Competencia de no conocer, planteado entre un Tribunal de Control de Adultos y un Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, sobre la solicitud de una medida de protección a una victima adolescente dentro de un proceso penal; la cual comparte quien aquí decide, y copiado textualmente dice así:
“Pues bien, iniciado un proceso, dentro de cualquiera de las jurisdicciones penales (ordinaria y especial), la víctima del hecho, desde el inicio del proceso, puede solicitar las medidas de protección y el órgano a quien sea solicitado; debe canalizar la obtención de la medida, con la mayor celeridad y facilitar se concrete el pronunciamiento, solicitando información respecto al proceso que se sigue, en sede penal, de existir éste.
Debemos también tomar en cuenta, la existencia de diversos organismos públicos, cuyo objeto es la atención a las víctimas, estos órganos deben facilitar en todo caso la mejor resolución de las solicitudes formuladas y muy especialmente a las víctimas de delitos.
De allí que, sea la víctima un adulto o un adolescente, el órgano que recibe la solicitud debe indagar si se trata de una víctima dentro de un proceso penal iniciado, si no es así, ese organismo debe canalizar que los órganos competentes inicien la investigación y de ser ese ente el encargado de la acción, debe por ley, dar inicio al proceso.
Por ello, iniciado un proceso penal, quien conocerá del control de la investigación y de los actos siguientes, es el juez a quien corresponderá también dictar las medidas para la protección de las víctimas, dentro del proceso penal que le compete conocer.
Así, en la investigación, por delitos ordinarios cometidos por personas mayores de 18 años de edad, sean las víctimas adultos o adolescentes, corresponde al Juez Penal Ordinario todo lo relativo al otorgamiento de medidas que deban recaer sobre la persona del imputado, que también se extiendan a favor de la protección de las víctimas, y en fin, a procurar las finalidades del proceso. ” (Negritas y subrayado nuestro).
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA PRESENTE SOLICITUD de PROTECCION DE LA VICTIMA , interpuesta por el YUMERQUI LIZARDI YUMERQUI LIZARDI DR MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Estado Anzoátegui a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria. De conformidad con lo señalado en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y con fundamento en Sentencia dictada en fecha 3 de Agosto del 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol, con ocasión de un Conflicto de Competencia de no conocer, planteado entre un Tribunal de Control de Adultos y un Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, sobre la solicitud de una medida de protección a una victima adolescente dentro de un proceso penal Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1,
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ