REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006182
ASUNTO : BP01-P-2006-006182
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ LENDRYS, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al Adolescente como médida Cautelar presentación periódica ante el Tribunal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial cursante al folio cuatro (4) que el ciudadano ALBERTO REQUENA funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo señala lo siguiente: “siendo aproximadamente las 2:40 hora de la tarde del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de los funcionarios Agentes ALFREDO OLIVEROS y KAMIR BARRETO, a borde de las Unidades Motos N° 210,209 y 505, por Vía El Rincón, Sector Cambural de este Municipio, específicamente por la Segunda Calle del referido Sector, avistaron a seis (6) sujetos que se bajaron corriendo de un vehículo tipo camión, el cual es utilizado como unidad de transporte público: haciéndonos señas un ciudadano para que nos detuviéramos, quién nos explicó que los ciudadanos que se habían bajado del camión se habían subido al mismo y luego de propinarle golpes, lo despojaron de sus zapatos marca NIKE, de color negro, con blanco y negro en las suelas, identificándose como el propietario de dichos zapatos y dijo llamarse LENDRIS ANTONIO HERNANDEZ, ..En vista de la información aportada, iniciaron persecución en contra de los ciudadanos que avistaron minutos antes, quienes iban corriendo por la calle en la cual nos encontrábamos, dispersándose los mismos en grupos de tres (3), logrando darle alcance a tres (3) de ellos, evadiéndose los otros, Realizándole la revisión corporal a los sujetos, incautandole al ciudadano que vestía camiseta de color amarillo con azul, unos zapatos deportivos, de color negro, marca NIKE, con suela de color negro y blanco, los cuales llevaba entre sus manos, quedando identificado como JAVIER ALEXANDER ROMERO GUTIERRES de 19 años de edad, de igual modo, a los ciudadanos ABRAHAN JOSE RIVAS de 18 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) DE 16 años de edad, a quienes no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico, siendo reconocidos por el agraviado como los ciudadanos que minutos antes lo golpearon y despojaron de sus objetos” cursa igualmente al folio seis (6) de la presente causa Denuncia formulada por el ciudadano HERNANDEZ LENDRIS ANTONIO, quien expone:…” Yo vengo a denunciar a un ciudadano conocido como ABRAHANCITO, quien en compañía de seis muchachos más me golpearon y me quitaron mis zapatos NIKE, color negro, valorado en ciento veinte mil bolívares”. Así como el Acta de Entrevista realizada a la ciudadana APERAZA MAIGUARE ERYURI DEL VALLE, inserta al folio siete (7), en la cual refiere lo siguiente “ Yo iba en el camión que saca pasajeros para Cambural, Caratal, Pequin, Carrasposo, y cuando el camión iba por Boquerón unos muchachos pararon el camión y se montaron y de inmediato le cayeron a golpes a mí marido de nombre LENDRIS ANTONIO HERNANDEZ, y a patadas y le quitaron las botas, marca NIKE, color negro y entonces cuando ellos se bajaron venía la policía nosotros le hicimos señas y detuvieron a tres muchachos y los otros se escaparon”.Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia el artículo 83 ejusdem con la participación en el mismo del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR, cometido en perjuicio del Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ LENDRYS, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal
Así mismo se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de haberse perpetrado el delito que se le imputa, y con objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor del mismo, lo que configura un delito flagrante por cumplir con los extremos expresados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por autorización expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE ORDENA LA CONVOCATORIA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito de delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ LENDRYS, por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar presentación periódica por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE : PRIMERO Los hechos Imputados por la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ,configuran la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ LENDRYS, SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia LA CONVOCATORIA A JUICIO del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como COAUTOR en la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en concordancia el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ LENDRYS CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar presentación periódica por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; Se ordena la libertad inmediata del prenombrado adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. QUINTO: Remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en el termino legal correspondiente quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. AHIDE PADRINO