REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006202

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia; por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia , se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le imponga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como medidas Cautelar :Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia de acta policial que corre inserta al folio cuatro y vuelto de la presente causa, que en fecha 20 de Agosto de 2006, los ciudadanos Sub- Inspector DOAN SANCHEZ BUENO en compañía de la Funcionaria AGENTE GABRIELA COLINA, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana por el Sector de la Caraqueña al a la altura del Puente avistaron a un ciudadano que vestía pantalón rojo y franela de color azul marino que al notar la presencia de la comisión adopto una aptitud nerviosa precediendo los funcionarios policiales abordarlo, realizaron la revisión corporal incautándole oculto debajo de su vestimenta a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego y al ser revisada esta estaba aprovisionada con cinco cartucho (tres percutidos y dos sin percutir), practicando la detención preventiva; siendo testigo del procedimiento los ciudadanos JUAN BAUTISTA GAMEZ y CARMEN LUISA MARIN MILLAN, trasladando la evidencia incautada descrita de la siguiente manera: REVOLVER CALIBRE 38MM, SIN MARCA VISIBLES Y SERIALES DEBASTADOS, CON EMPUÑADURA DE MADERA, CUNBIERTA CON UNA CINTA ADHESIVA, (TEIPE DE COLOR NEGRO) y el ciudadano detenido quedo identificado como JIMENEZ OSWALDO JOSE. Cursa al folio seis( 06) de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA, practicada al ciudadano JUAN BAUTISTA GAMEZ, quien entre otras cosas expone lo siguiente; “iba en un carrito de la línea Caraqueña con mi novia para la casa, cuando nos bajamos del carrito cerca del tuner vemos que estaba un chamo y este se nos acerco y en ese momento venia un patrulla de Poli Sotillo, se pararon y nos pidieron la cedula, en eso el chamo se puso un poco nervioso y los policías se dieron cuenta, le preguntaron que pasaba con el y los revisaron, le encontraron un revolver en la cintura y nos dijeron que íbamos a ser testigos de esto y detuvieron al chamo. Cursa igualmente al folio siete de la presente causa entrevista realizad a la ciudadana CARMEN LUISA MARIN MILLAN, quien entre otras cosas expone lo siguiente: Iba con mi novio hacia mi casa y al pasar el túnel de campo alegre nos bajamos del carrito, en eso vemos que se nos acerca un muchacho no se cual era su intención y en eso llego la patrulla de poli sotillo nos pidieron que nos identificáramos le entregamos la cedula y entonces el muchacho que estaba se puso un poco nervioso y luego los policías lo revisaron y le consiguieron un revolver en la cintura. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente del Ministerio Público.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4 y vto donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del prenombrado adolescente, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se someta a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada quince (15) días de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia TERCERO: Se impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); como Medida Cautelar Sustitutiva. Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, de conformidad con lo señalado en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. FLORDDY GOMEZ