REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 25 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006565
ASUNTO : BP01-P-2006-006565

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación del prenombrado ciudadano como COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL RAFAEL ALCALA RANGEL, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado ciudadano fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta a los autos Acta de Denuncia de fecha 24/08/2006, rendida por el ciudadano DANIEL RAFAEL ALCALA RENGEL, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01, en la cual manifestó: “…bueno el día de hoy a eso de las 12:55 horas del mediodía estaba dentro del local FERRMOR, UBICADO FRENTE AL Centro Comercial Central Madeirence Barcelona, cuando entraron dos Individuos y uno de ello estaba armado quien nos apuntaba con un arma de fuego yo estaba en compañía de mi hermana de nombre GABRIELA MOINO, y un empleado del local de nombre CARLOS MAITA …los sujetos nos requisaron y nos despojaron de nuestras pertenencias y el dinero de la caja que era un monto de veinte Mil (20.000.) Bolívares en efectivo, dos teléfonos celulares y mi maletín de aluminio asi mismo las llaves de mi vehículo GRAN BLAZER…venían pasando dos funcionarios policiales a bordo de dos motos de la Policía del Estado Anzoátegui y al verlo les pegue un grito y le dije que las personas que salían corriendo y uno de ellos llevaba mi maletín de aluminio me habían atracado y los Policías lograron apresarlos en momentos que tomaba un taxi a una distancia de veinte metros … Igualmente corre inserta Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos MARIA GABRIELA MOINO ORSOINO y CARLOS DORO MAITA...” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 24/08/2006, suscrita por el Distinguido (PA) CARLOS QUINTERO adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 01 en la cual se constata lo siguiente: “ …que siendo las 12:55 horas del medio (sic), cuando se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de las unidades motos 224 y 225 en compañía del funcionario Distinguido DANIEL CASTELLANO, por la avenida el Ejercito del Sector Ciudad de Barcelona de esta localidad, que al desplazarse frente al establecimiento denominado FERROMOR, lograron visualizar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia Policial les hizo seña a fin de que se acercaran al sitio donde una vez expreso llamarse DANIEL RAFAEL ALCAL RANGEL quien les informó que al momento que realizaba sus servicio de venta en el prenombrado establecimiento se presentaron dos (02) sujetos desconocidos portando arma de fuego y mediante amenaza de muerte lograron despojar (sic) de un maletín color gris contentivo en su interior de documentos personales, un teléfono celular y las llaves del vehículo GRAN BLAZER de color azul, propiedad de su padre JUSEPPEN MOINA , de igual forma trataron de despojar a su hermana de un bebe de meses que tenía en sus brazos también se llevaron su teléfono celular y del empleado, sustrajeron de la caja registradora la cantidad de Veinte Mil (20.000.) bolívares en efectivo describiéndolo de la siguiente manera el primero delgado de piel moreno estatura mediana, vestía un Jean color negro y una franela d color azul y blanco quien llevaba el referido maletín en la mano derecha el segundo de piel clara vestía un mono de color azul y una franela de color blanco dándose a la fuga por la referida calle …a bordamos nuevamente la unidades motos con la finalidad de continuar la labores de patrullaje y al desplazarnos por la referida calle a cien metros de distancia del establecimiento logramos visualizar a dos (02) ciudadanos quienes correspondía con la vestimenta aportadas por la victima visualizándole a uno de ellos que llevaba en su mano derecha un maletín de color gris y frente a los mismos se encontraba un vehículo HIUNDASY HACCE de color blanco sin placas con aviso de taxi y unos de ellos trataba de abordar el mismo, seguidamente le dimos la voz de alto quienes acataron sin oponer resistencia …a uno de ellos le fue incautado oculto entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver sin seriales visibles, contentivo en su interior la cantidad de cinco balas sin percutir, fue identificado como (IDENTIDAD OMITIDA)…de 17 años de edad…quién vestía de un mono color azul y una franela color blanca…”.Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL RAFAEL ALCALA RANGEL, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente del Ministerio Público.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del delito que se le imputa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Barcelona, donde nació el 16/02/1989, de 17 años de edad ,hijo de los ciudadanos Luís Guzmán Y Francisca Hernández, residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Las Casitas, Sector Nº 02, Vereda 29, Nº 09. Barcelona Estado Anzoátegui., en la presenta causa seguida en su contra como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL RAFAEL ALCALA RANGEL; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Una vez cumplida con la fianza personal se acordará su libertad inmediata. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa.
En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en el termino legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ,por la Representante del Ministerio Publico constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con la participación en el mismo del prenombrado Adolescente como COAUTOR, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL RAFAEL ALCALA RANGEL acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la Aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue en flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presenta causa seguida en su contra como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL RAFAEL ALCALA RANGEL. CUARTO: A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de fianza de dos personas idóneas establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico. QUINTO En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal , en su oportunidad correspondiente quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR