REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2006-000116
ASUNTO: BP01-D-2006-000116
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el correspondiente pronunciamiento en relación a la solicitud de la medida de Protección solicitada por el DR MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior del Estado Anzoátegui a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ante dicho pedimento este Tribunal observa lo siguiente:
I
En fecha 28 de Agosto de 2006, este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Anzoátegui, recibió escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procedente de la Fiscalía Superior de este Estado, mediante el cual el DR. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, en su carácter de Fiscal Superior de esta Jurisdicción; solicita Protección para la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de victima y a los efectos de fundamentar dicho pedimento refiere lo siguiente:
“En fecha veintidós(22) de Agosto de dos mil seis, compareció por ante la Unidad de Atención a la Victima la ciudadana APARICIO RANGEL THAIS MERCEDES; en su condición de victima indirecta por ser la madre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la causa que conoce la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 03-F17-651-01.
La ciudadana THAIS MERCEDES APARICIO RANGEL, en Acta de Entrevista sostenida por ante la Unidad de Atención a la victima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Luego que el adolescente Gregory José Enrique Gusman ,intento violar a mi hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (actos lascivos violentos) su hermana la adolescente a tomado una actitud violenta la cual no es reprendida por sus padre, esta conducta es cada vez mas agresiva, incluso en varias oportunidades me ha retado a pelear y me arremete verbalmente a mi y a mi hija adolescente la cual se encuentra sumamente afectada; por lo que solicito me sea requerida una medida de protección para mi hija adolescente MARIA FELIX TUARES APARICIO, ya que esta ciudadana amenaza constante de agredirla y la ofende frecuentemente. ES TODO.”
En fecha veinticuatro (24) de Agosto del presente año, se remitió oficio signado bajo el N° ANZ-UAV-407-06, al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando informar la cualidad de victima de la adolescente MARIA FELIX TUARES APARICIO, en la causa N° 03-F17-651-01.
En fecha veinticinco (25) de Agosto del año en curso, se recibió oficio emanado de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° ANZ-F17-1177-06, donde participan que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tiene cualidad de victima directa en la causa N° 03- F17-651-01.
Alega igualmente la Superioridad del Ministerio Público de este Estado, que es necesario aludir que a la luz de la legislación vigente, se está en presencia de una situación de peligro inminente, motivo por el cual es necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima y la potencial materialización de la medida a tomar por el órgano jurisdiccional a su cargo, aún con la especial circunstancia de no existir la Ley Especial para la Protección a las Víctimas y los Testigos Incursos en el Proceso Penal, solicitando de acuerdo con lo establecido en los artículos 661,662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y conforme lo indicado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar con ello, que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección solicitada a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sugiriendo a tales efectos lo siguiente 1) Patrullaje en la zona en donde reside y reporte diario de las novedades sobre el estado y permanencia de dicha Ciudadana, en dicho sector. 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin.
II
Ahora bien en el Proceso Acusatorio Juvenil Penal, los derechos de la Victima se encuentran establecidos en los artículos 26 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 660, 661 literal a) y 662 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo que se infiere que los adolescentes en su condición de victimas, tienen derecho de acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener la decisión correspondiente, de forma gratuita, expedita y sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles y que la reparación del daño a la que tengan derecho, serán también objetivos de este proceso penal. Estas disposiciones están en directa armonía con las directrices recomendadas por la Organización de las Naciones Unidas, sobre la protección de las victimas de violaciones de derecho humanos y delitos comunes y en tal sentido, conforme a estas normas jurídicas, las victimas podrán solicitar protección de los órganos auxiliares de Justicia y aún cuando nuestro orden jurídico no tiene prescrito en textos legales cuales son las medidas que ha de solicitar la victima, sin embargo, corresponde al juez como rector del proceso establecer aquellas que considere pertinentes para cada caso en concreto, y así lo ha expresado nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En el caso de marras La ciudadana THAIS MERCEDES APARICIO RANGEL, en Acta de Entrevista sostenida por ante la Unidad de Atención a la victima, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Luego que el adolescente Gregory José Enrique Guzmán, intento violar a mi hija adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (actos lascivos violentos) su hermana adolescente a tomado una actitud violenta la cual no es reprendida por sus padre, esta conducta es cada vez mas agresiva, incluso en varias oportunidades me ha retado a pelear y me arremete verbalmente a mi y a mi hija adolescente la cual se encuentra sumamente afectada; por lo que solicito me sea requerida una medida de protección para mi hija adolescente MARIA FELIX TUARES APARICIO, ya que esta ciudadana amenaza constante de agredirla y la ofende frecuentemente.”
Estando así las cosas y dado que existe una amenaza vulnerable o riesgo para la integridad física de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que estima esta decidora que, es necesario tomar las medidas conducentes a garantizar su seguridad e integridad física, si bien es cierto ,que en nuestra legislación no existe una catálogo de medidas para estos casos, no es menos cierto que esta decisora garantista no sólo de los derechos de las partes intervinientes en el proceso penal juvenil, sino que también está obligada por mandato legal expreso a garantizar los derechos a la victima, y es en cumplimiento de ese mandato, que estima dictar alguna medida cautelar innominada, como pilar fundamental de la tutela efectiva, destinada a enervar cualquier eficacia de la conducta de la hermana Adolescente del ciudadano GREGORY JOSE ENRIQUE GUZMAN, pues de permitir que esto continúe, en cualquier momento le podrían causar un daño irreparable a los derechos de esta víctima y es en atención a ello que procede a dictar por el plazo de SEIS (6) MESES a favor de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de victima las siguientes medidas de protección :1) Patrullaje en la Zona donde reside la victima por, cuyos agente comisionados para los efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, indicando sobre el estado y permanencia de la hermana Adolescente del ciudadano GREGORY JOSE ENRIQUE GUZMAN, en el referido sector, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado, 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin. Todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N° 1 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el petitorio del Fiscal Superior y en consecuencia ACUERDA dictar por el plazo de SEIS (6) MESES a favor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su carácter de victima las siguientes medidas de protección :1) Patrullaje en la Zona donde reside la victima por, cuyos agente comisionados para los efectos, deberán presentar un reporte diario de las novedades a su Superioridad, indicando sobre el estado y permanencia de la hermana Adolescente del ciudadano GREGORY JOSE ENRIQUE GUZMAN, en el referido sector, y para el cumplimiento de esta medida se comisiona suficientemente al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar de este Estado, 2) Si el acceso de lugar de residencia lo permite, una vigilancia continúa en el sitio más idóneo para ello. 3) El Apostamiento Policial en la residencia, domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción del mismo, ello en atención a los lugares donde permanezca con más posibilidades de ser agredido, así como también aquellos donde desarrolle actividad fuera de su domicilio; en los términos ajustados a la realidad, desde el punto de la prestación del Servicio que pudiera materializar el organismo policial ó el Cuerpo de Seguridad destinado para tal fin. Todo ello conforme lo solicitado, por el Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 y 662 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, 30 en su segundo aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Líbrese Oficio al citado ente policial, participando de la medida acordada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1 SECCIÓN ADOLESCENTE
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR