REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006791
ASUNTO : BP01-P-2006-006791
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de detención en flagrancia, por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal (A) Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, solicitando se decrete que la aprehensión de la prenombrada Adolescente fue en flagrancia se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar presentación periódica por ante este Tribunal cada quince (15 ) días de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG. YUTCELINA ALFONZO, Defensora Publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, se evidencia que corre inserta al folio cuatro (04) y vto, Acta Policial de fecha 27-08-2006, suscrita por el funcionario Detective CORDERO LUIS, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, de donde se constata lo siguiente: Siendo aproximadamente las 15:50 horas de la tarde, del día 27-08-2006, encontrándose en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad N° 05, por la Avenida Intercomunal (Andrés Bello) sector las Garzas, en compañía del AGENTE PEREZ FREDDY, específicamente por las adyacencias de la estación de Servicio BP, Ubicada en el mismo sector, fueron abordados por un ciudadano conductor de una unidad de transporte publico perteneciente a la línea de Boyacá 3ro y quien posteriormente quedo identificado como BRAVO FELIX, quien les informo a los funcionarios policiales que dos jóvenes femeninas aparentemente menores de edad, le habían cancelado el pasaje con un billete de denominación de veinte mil Bolívares (20.000, 00), presuntamente falso, y quienes vestían una mini falda de color azul y guardacamisa de color blanca que tenia un koala de color negro, contextura delgada, de piel morena y de color de cabello negro, y la otra joven de pantalón jeans de color azul , blusa de color mostaza, de piel morena y estatura baja, contextura gruesa, cabello negro ensortijado, quedándose las misma en la parada del Centro Comercial Multi Centro Total de dicha arteria vial , por lo que procedieron los funcionarios policiales a trasladarse al lugar para realizar el rastreo, avistando a dos jóvenes con las similares características, interceptando a las mismas para verificar la información aportada por el ciudadano BRAVO FELIX, quien momentos antes les informo a los Agentes sobre lo acontecido en la unidad de transporte publico. Acto seguido los funcionarios policiales procedieron a informarles a las jóvenes que debían acompañarlos hasta la sede del mencionado Instituto policial, se le realizo la revisión corporal a las mencionadas jóvenes, una vez en el sitio procedieron a realizarle una revisión a la unidad patrullera ya que aparentemente las ciudadanas se habían despojado de algo en el interior, por lo que los funcionarios solicitaron la colaboración del ciudadano PELGRON RIVAS JUAN GUILLERMO, quien se encontraba en dicho Instituto Policial y quien sirvió de testigo, encontrando en el interior de la Unidad, específicamente en el asiento trasero del vehículo varios billetes de denominación 20.000, presuntamente falsos y que suman la cantidad de 300.000 bolívares y los cuales presentaban numeración o seriales : (08) con el serial A65768991 (03) Billetes con el serial A35679820, (03) billetes con el serial A78634595, (01) billete con el serial A12346356, indicando las ciudadanas que dicho dinero les pertenecía, por lo que la Agente BOLIVAR YULIMAR procedió en lugar seguro, a realizar la inspección a las jóvenes, encontrándole a una de ellas específicamente a la adolescente quien dijo se y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA), un koala de color negro y en cuyo interior habían 95.000 bolívares descritos de la siguiente manera y denominación: (01) billete de 20.000, (03) billetes de 10.000, (05) billetes de 5.000, (05) billetes de 2.000, (10) billetes de 1.000, así como también la niña quien dijo llamarse BEJARANO DURAN MIRIAN MICHEL, realizando los funcionarios policiales llamado a la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de Guardia DRA. ANGELA DE LUCCI. Hechos estos que se encuentran corroborados con el Acta de Entrevista cursante al folio cinco (05) y Vto., practicada al ciudadano PELGRON RIVAS JUAN GUILLERMO, donde manifestó lo siguiente: “ Me encontraba en este Despacho Policial ya que estaban revisando el vehículo de mi amigo Juan Carlos Hernández, cuando un funcionario me pidió que por favor le sirviera de testigo, para revisar una patrulla en la cual trasladaban a dos adolescentes femeninas, las cuales presuntamente habían arrojado algo que portaban en un bolso tipo koala, dentro de la patrulla, a lo que respondí que no tenia ningún problema en ayudarlos, luego de esto bajaron a las muchachas y las pusieron al lado de la patrulla mientras revisaban, y cuando estaban revisando la parte trasera de la unidad, me percate que los funcionarios encontraron varios billetes de veinte mil bolívares, pero falsos, de inmediato me manifestaron que debían hacerme una entrevista para relatar lo sucedido. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto en el artículo 300 del Código Penal en agravio de LA FE PUBLICA; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto la mismo fue aprehendida en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folio 4 y vto donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
A los fines de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someta a la prosecución del proceso, por existir fundadas sospechas de la participación del mismo en el hecho que se le imputa; esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica por ante el tribunal cada QUINCE (15) días para ambos Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia ordena la libertad inmediata del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se hará efectiva desde esta sala.
En lo que respecta a la solicitud de la Representación Fiscal de aplicar el Procedimiento Ordinario se declara CON LUGAR el mismo en el sentido de ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) constituyen la presunta comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto en el artículo 300 del Código Penal en agravio de LA FE PUBLICA, SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia. TERCERO: Se impone a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la siguientes Medida Cautelar Sustitutiva: Presentación periódica cada QUINCE (15) días, por ante el Tribunal la cual se hará por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; en consecuencia se decreta la LIBERTAD inmediata del prenombrado Adolescente. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR