REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-006897

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOMA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al prenombrado Adolescente como medida Cautelar, prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. YUTCELINA ALFONZO, en su condición de Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por el Fiscal Especializado del Ministerio Público, así como el petitorio de la Defensa; revisada y analizadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público se evidencia de la misma que corre inserta al folio 04, denuncia interpuesta por el ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOIMA donde explana los siguiente: “Yo venia por la Iglesia Pentecostal de Barcelona, e iba hacia el Palacio de Justicia y en el semáforo esta en luz roja y yo me pare y en eso cambio la luz y yo veo que venían dos chamos corriendo y yo me paro porque creía que el iba a cruzar la calle y en eso uno me encañonó y el otro me bajo de la moto y se la llevaron, y después yo me monte en un carro y lo seguí y llame a mi cuñado que se llama Osmar China y el llamo a unos policías y llegaron unos policías y agarraron a uno de ellos y el otro que llevaba la pistola se escapo por el río. Los policías recuperaron mi Moto Marca Suzuki de color negra; así mismo cursa al folio 5 y vlto, Acta Policial suscrita por el Cabo Primero (IAPANZ) WILLIANS BENITEZ, quien explana lo siguiente: “Siendo aproximadamente las dos y cincuenta y cinco horas de la tarde del día de hoy 28-08-2006, en momentos que realizaba labores de patrullaje en compañía del funcionario DARWIN GUANARE, por la calle Bolívar de esta ciudad, y al desplazarse por las inmediaciones del Puente Bolívar lograron visualizar a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial les hizo señas, a fin de que nos acercáramos hasta el sitio, donde una vez en dicho sitio expreso llamarse JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOIMA, informando que en momentos que transitaba a bordo del vehículo Moto Suzuki de color negro frente al estacionamiento denominado Iglesia Pentecostal, iba hacia el palacio de justicia y al pasar frente al semáforo que se encontraba en luz roja se acercaron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego y mediante amenazas de muerte lograron despojarlo de su vehículo moto y los describió de la siguiente manera el primero era de contextura fuerte, estatura aproximada de 1.76, piel clara, vestía jeans de color azul y una camisa de color negro, y el segundo de piel morena, estatura 1.70, de contextura delgada, vestía de un jeans de color azul y camisa de color negra, quienes se dieron a la fuga por la avenida Fuerzas Armada de esta ciudad, por lo que procedieron a realizar labores de patrullaje logrando visualizar a una persona que conducía un vehículo moto y correspondía con las vestimenta y características aportadas por la victima de igual forma el vehículo, seguidamente le dieron la voz de alto, quien acato el llamado sin oponer resistencia y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva revisión corporal no incautándosele ningún tipo de arma de fuego mas sin embargo esta persona conducía el vehículo que correspondía con las características aportadas por la victima, quedando identificado como YONANGER LUIS BLANCO TRIAS, de 17 años de edad.” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCOIMA, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, así mismo se evidencia la fundada sospecha de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participó en su perpetración, por cuanto fue aprehendido, por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, inmediatamente después de la comisión del hecho que se le imputa, tal y como se encuentra señalado en el acta policial anteriormente referida; circunstancia por la cual esta Juzgadora considera que este supuesto encuadra dentro de lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado en este acto por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y el adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por lo que se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia.
A los fines de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se someta a la persecución del proceso se acuerda imponerle LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado.2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad de los adolescentes. En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. Asimismo se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que le sea practicado Informe Psicosocial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia remítase el expediente a la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez satisfecha el cumplimiento de la fianza personal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que los hechos imputados al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con la participación en el mismo del prenombrado Adolescente, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO HERNANDEZ CONOCIMA. SEGUNDO: Se declara que la aprehensión del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, TERCERO: Se impone al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), Indocumentado, Venezolano, natural de Barcelona, en donde nació en fecha 15-01-1989, de estado civil soltero, de 17 años de edad, de profesión u oficio Vendedor, hijo de los ciudadanos Ángel Blanco y Luisa Trias, residenciado en Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui; la Medida Cautelar Sustitutiva de fianza de dos personas prevista en el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescentes, En atención a ello se ordena su traslado al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición de este Tribunal hasta satisfacer dicha fianza. CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa en el sentido de que le sea practicado Informe Psicosocial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). QUINTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, una vez cumplida la medida de fianza. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DE GUARDIA
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR