REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 3 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004685
ASUNTO : BP01-P-2006-004685
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d “de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, ante dicho pedimento y con observancia a lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes ni a la victima a una audiencia oral, toda vez que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputado al prenombrado ciudadano, es un delito de acción publica cuya acción compete a la Representante del Ministerio Público, quien ha solicitado se decrete el Sobreseimiento en cuestión; ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 08 de Junio de 2006, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las nueve y cuarenta (09:40) horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje motorizada, por la Calle Bolívar del Sector Monte Cristo de la ciudad de Puerto La Cruz, pararon las Unidades motos en la entrada de una vereda y procedieron a realizar un recorrido punto a pies, cuando iban bajando las escaleras para salir por la Calle Mariño de dicho sector, sin luz artificial, pudieron ver a varias personas le dieron la voz de alto estas personas hicieron caso omiso emprendiendo la huida a veloz carrera quedándose en el sitio uno de los sujetos con un arma de fuego en la mano, que al ver la comisión policial opto por tirar dicha arma de fuego al suelo le realizaron los funcionarios policiales la revisión corporal encontrándole en el bolsillo del lado delantero del pantalón un teléfono celular color gris y azul, marca Movistar, serial H9119454, con su respectiva batería serial 20051118, recogiendo del suelo un arma de fuego tipo escopeta recortada color negro, sin serial, marca BOITO, Mod. RFUNA, cacha de madera en forma de empuñadura de color marrón, guarda mano de madera de color marrón, calibre 12, con un cartucho del mismo calibre color rojo, quien quedo identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 15 años de edad.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, como fundamentación de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo interpuesto a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), argumentan lo siguiente: Nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, no obstante de las acta de desprende que no emergen suficientes elementos de convicción en contra del Adolescente imputado, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de practicar el registro corporal del Adolescente imputado, circunstancias que conllevan a ser procedente el sobreseimiento definitivo de la presente causa, al resultar evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción.”
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las mismas que solo existe acta policial en la cual se refiere el tiempo, lugar y modo en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); de tal manera que dicha acta por si sola no constituye evidencia suficiente para determinar la responsabilidad del prenombrado ciudadano; en este sentido la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, las mismas carecen de todo valor probatorio, tal y como sucede en el caso de marras, tampoco durante la investigación se consigno experticia alguna que acreditara las características del arma que le fue incautada al prenombrado ciudadano , a los fines de establecer si la misma reúne los requisitos establecidos en la Ley sobre Armas y Explosivos para ser considerada con tal carácter; ante estas circunstancias y en virtud que no se encuentra acreditada la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA imputado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), lo que impide a la Representante del Ministerio Público especializado, ejercer la acción penal en contra del prenombrado ciudadano, por faltar una condición para imponer la sanción como es la existencia del hecho punible; motivo por el cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en el cual se establece lo siguiente : “ Articulo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d. solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”.En consecuencia se pone termino al procedimiento en concordancia con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en consecuencia se pone termino al presente proceso .Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ