REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000013
ASUNTO : BP01-D-2006-000013

Celebrada como ha sido por ante este Tribunal la Audiencia para Oír al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido por orden emanada por este Tribunal en Resolución de fecha 9 de Marzo de 2006; oída la solicitud de DETENCION PREVENTIVA de la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, en contra del el Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto el en articulo 408 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del mismo, en perjuicio del hoy occiso JESUS ENRIQUE SALAZAR así como los alegatos de la Defensa representada por el ABOG CARLOS MARIN RANGEL, Defensor Privado y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones cursante en el presente Asunto así como de los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público se desprende que el delito que se investiga y se le imputa al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR, hecho punible que es de acción pública cuya acción penal no está evidentemente prescrita teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 25/10/2004, y el cual admite la privación de libertad como sanción.
Este Tribunal considera que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho que se le imputa y como fundamento de ello tenemos lo siguiente: 1) Acta de entrevista rendida espontáneamente por la ciudadana LINI NAZARET GARCIA GUAIPE por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, en la cual señala: “aproximadamente a las 4 pm., del día 25-10-04 dos muchachas conocidas como Neici y Nelly hicieron que un ciudadano que pretendía a la primera de las nombradas las fuera a visitar, en el momento en que llegó el vehículo, las jóvenes les avisaron a otro adolescente conocido como MAYIMBU de nombre Joan quien intento despojar de sus pertenencias al ciudadano que se encontraba a borde de un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Negro, pero el ciudadano que se encontraba dentro del vehículo intento irse del lugar sacando a reducir un arma de fuego el MAYIMBU, disparándole al sujeto que estaba dentro del vehículo.” 2) Acta de entrevista rendida por la ciudadana VICKY YOSELINE GARCIA GUIPE, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, en la cual señala lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa cuando llego una vecina que se llama NELY, ella me dice mira nosotras vamos a llamar a un tipo, para que venga, entonces viene mi primo MAYINBU y lo va a robar, le va a quitar todo, por que mi hermana NEISY se lo quiere quitar de encima, porque el viejo la fastidia mucho, yo le digo chama como tu vas a decir eso, ella me dijo mala leche, entonces NELY se fue con su hermanan NEISY a llamar al tipo, yo me quede en la casa durmiendo, escuché un tiro y un escándalo, entonces me paso me encuentro en la sala de mi casa a NELY y a NEISY, también estaban mis hermanas SCARLIS, GABRIELA y LINI, yo pregunto que estaba pasando y NELY me dice yo no sé, pero si el tipo se murió mala leche, mi hermana SCARLIS las casa de mi casa, yo salgo entonces me entero que MAYINBU había matado al señor que NEISY llamó, que el señor se fue herido en el carro para el Barrio El Frío y que según había chocado, yo fui para donde estaba el carro a ver que había pasado, cuando llego en el Frío, no sé que calle, veo un CORSA color NEGRO, que estaba chocado, pero ya se habían llevado al chofer que estaba herido, entonces también NELY y me dice chama estoy asustada, yo le pregunto porque, ella me dijo que había sido cómplice del asesinato, yo me fui para mi casa..” 3) Acta de entrevista rendida por la ciudadana SCARLIS SAILET GARCIA GUIPE, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto La Cruz, en la cual se constata lo siguiente: “ Yo estaba en mi casa durmiendo, cuando llegaron dos chamas que viven cerca de mi casa ellas se llaman NEGLYS y NEYSI, ellas estaban diciendo que su primo MAYINBU le había dado un tiro a un tipo, que el tipo se había ido en su carro, y no lo habían podido robar, entonces yo me moleste porque después que ellas hicieron eso se metieron en mi casa y yo las bote de mi casa..” 4) Comunicaciones libradas al Adolescente JHOAN SALAS BARRIOS y a su representante legal; a los fines de que comparezcan por ante la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público. 5) Protocolo de Autopsia practicada al cadáver del hoy occiso JESUS HENRIQUEZ SALAZAR DÍAZ, por la Anatomopatologo Gumersindo Carnero, Médico Anatomopatologo, en la cual se señala que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano fue Anemia aguda por perdida masiva de sangre en cavidad abdominal secundaria a las lesiones producidas por el paso del proyectil disparado.”
A los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR quien se señalo durante la investigación como MAYIMBU, quedando identificado con los datos siguientes (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal le decreta MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir fundada sospecha de la partición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR y por no existir otra forma de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz donde quedara recluido a disposición de este Despacho. Se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa que se decrete la Medida Cautelar del imputado.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: De las actuaciones cursante en el presente acto así como de los hechos narrados por la Representante del Ministerio Público se desprende que el delito que se investiga y se le imputa al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha sido precalificado por la Representante del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR, hecho punible que es de acción pública cuya acción penal no está evidentemente prescrita teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 25/10/2004, y el cual admite la privación de libertad como sanción. SEGUNDO: Este Tribunal considera que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho que se le imputa. TERCERO: A los fines de asegurar la comparecencia del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR quien se señalo durante la investigación como MAYIMBU, quedando identificado con los datos siguientes (IDENTIDAD OMITIDA); este Tribunal le decreta MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por existir fundada sospecha de la partición del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal Vigente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS ENRIQUE SALAZAR, por no existir otra forma de asegurar su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se ordena su reclusión en el Centro de Diagnostico y Tratamiento Profesor Antonio Díaz donde quedara recluido a disposición de este Despacho. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa que se decrete la Medida Cautelar del imputado.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ