REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 31 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-007153
ASUNTO : BP01-P-2006-007153

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCAIS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, solicitando se decrete se ordene la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del prenombrado Adolescente y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Oído los alegatos de la Defensa representada por la ABOG, YUTCELINA ALFONSO, Defensora Pública y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídos como han sido los hechos expresados por la Fiscal Decimoséptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y las solicitudes y fundamento de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto se desprende que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 02 según acta policial inserta a los folios cuatro (04, suscrita por el funcionario CABO 1RO. HECTOR ESPINOZA Funcionario adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Dirección General, expone: “…. siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, realizaba labores de patrullaje policial en compañía del Agente LUIS PARAGUAN… Por las diferentes calles que componen el sector de Bello Monte, nos dirigimos hacia el sector de Sierra Maestra, tomando par ello, por la subida de los jardines de Bello Monte, lugar donde logramos avistar a un sujeto de piel morena, delgado, de aproximadamente 1.80 de estatura, vestido con pantalón jeans, color negro, y suéter rojo con franjas blancas, bajando esta subida, en sentido hacia Sierra Maestra y quien al notar nuestra presencia, trata de salir en velos carrera, motivo por el cual opte por interceptarlo…logrando incautar en poder de este sujeto, oculto exactamente en el bolsillo delantero lado derecho, DOS (02) ENVOLTORIOS elaborados en plástico de color negro, al abrirlo se observo que cada uno contiene un trocito compacto de residuo vegetales, lo que se presume sea droga denominada MARIHUANA, practicando de inmediato la detención preventiva del sujeto, a quien identifique en el lugar de la detención como (IDENTIDAD OMITIDA)…para el momento de esta detención , solicitamos la colaboración de varios vecinos de este sector, para que nos sirviera de testigo presénciales en este procedimiento, obteniendo como respuesta por parte de esa comunidad, no querer meterse en problemas con ese tipo de gente, quienes siempre frecuenta es zona por ser lindero con el Barrio de Bello Monte…” Hechos estos que no se encuentra sustentada por ningún otro elemento probatorio que sirva para imputarle hecho alguno al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este sentido la Jurisprudencia patria y la doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si éstas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas ó de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, es por ello, que a los fines de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, Este Tribunal ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, solicitada por la Representante del Ministerio Público, la cual se hará efectiva desde esta Sala.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente, fue en Flagrancia, por cuanto los mismo fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta al folio 4, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ordena la libertad inmediata del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la cual se hará efectiva desde esta sala. Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE lo siguiente PRIMERO: SE DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y consecuencialmente la remisión de estas actuaciones a la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público. TERCERO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia por cuanto el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del hecho que se le imputa.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01;
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ.