REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000444
ASUNTO : BP01-P-2006-000444
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio esta decisora se AVOCA al conocimiento de la presenta causa y pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación son los siguientes: “En fecha 29/01/206, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Dirección General de la policía del Estado Anzoátegui, por la vía alterna a la altura de DIORCA, observaron a varios sujetos quienes al notar la presencia de la comisión de la policía, efectuaron varios disparos resultando herido el agente YOLMAR RAMOS, originándose una persecución y a varios metros lograron captura al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien al realizarle un registro corporal se le encontró a la altura de la cintura un arma de fuego de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 mm sin percutir.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 del a Ley sobre armas y explosivos, LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 418 Ejusdem, y 424 del mismo instrumento legal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal; no obstante de las acta de desprende que no emergen suficientes elementos de convicción en contra del Adolescente imputado, toda vez que los funcionarios actuantes no se hicieron asistir de testigos presénciales al momento de practicar el registro corporal del Adolescente imputado, lo que aunado a que la victima de las lesiones no compareció a la medicatura forense a objeto de serle practicado reconocimiento medico legal ni a rendir la declaración sobre los hechos que que se investigan y de los cuales tiene conocimiento, circunstancias que conllevan a ser procedente el sobreseimiento definitivo de la presente causa, al resultar evidente la falta de condición necesaria para imponer una sanción.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, los delitos imputados por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fueron precalificados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 del a Ley sobre armas y explosivos, LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 418 Ejusdem, y 424 del mismo instrumento legal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal,cuya investigación se inicio por orden de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, el 30 de Enero del 2006, la cual de acuerdo a lo señalado por la Representante del Ministerio Público no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, solo existe acta Policial levantada por funcionario adscritos la Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui Zona, en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y experticia del arma tipo chopo presuntamente incautada al prenombrado ciudadano, elementos probatorios estos que no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano tal y como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal , por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se Ordena la CESACION de la Medida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación al articulo 9 del a Ley sobre armas y explosivos, LESIONES PERSONALES INTECIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstas en el articulo 416 del Código Penal, en relación con el articulo 418 Ejusdem, y 424 del mismo instrumento legal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 216 del Código Penal. Se Ordena la CESACION de la Mèdida que le fue impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648, y 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARYOLI MENDEZ