REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006033
Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detenciòn en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima (A) del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación del prenombrado Adolescente como COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana AURORA JOSEFINA SAPDUCCI RAUSEO, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga al prenombrado Adolescente como médida Cautelar fianza personal de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente ; oído los alegatos de la Defensa representada por la Dra. JULIA SFORZA RODRTIGUEZ, Defensora Pública Penal y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, corre inserta a los autos, Acta de Denuncia, de fecha 04-05-2006, rendida por la ciudadana EURORA JOSEFINA SAPDUCCI RAUSEO, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, en la cual manifestó: “…Yo venia en un autobús de la vía alterna en sentido Puerto La Cruz- Barcelona, a la altura de la parada la Guarapera, en ese momento me encontraba mandado un mensaje, cuando tres (039 ciudadanos se montaron en el autobús armados cuando uno de ellos me halo el cabello y me dijo que le diera el celular apuntándome con una Pistola negra y después llego el otro y me dijo que le diera la cartera y yo me rehusé, pero en vista que tenia un Escopetin, le abrí la cartera y me quito doscientos mil Bolívares que tenia encima en un bolsillo delantero y en ese momento se bajaron cuando la gente empezó a gritar y atrás venia una patrulla del GRIP y los empezaron a perseguir lograron agarrar a dos (02) de los ciudadanos y el otro logro escaparse....” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 04-05-2006, suscrita por el Distinguido (PA) LUIS GRAFFE adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente ANTONY MARTINEZ GONZALES, a quien les fue realizada la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, Encontrándosele un (01) arma de fuego tipo pistola (flower), marca: marksman repeater, serial: 9110665, calibre 4.5mm, de material de hierro, color negro, con la empuñadura de material sintético del mismo color, y en sus manos un (01) teléfono celular marca motorilla, serial fccid: ihdt5fm1, hex:1ebd812b-gej, de color gris oscuro y plata, con su respectiva batería, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), siendo reconocido el prenombrado ciudadano por la ciudadana AURORA JOSEFINA SPADUCCI RAUSEO, como la persona que momentos antes conjuntamente con otras personas la habían despojado de un celular, y Doscientos Mil Bolívares en efectivo. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el mismo como COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana AURORA JOSEFINA SAPDUCCI RAUSEO, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente del Ministerio Público.
Así mismo se declara con Lugar el pedimento Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del delito que se le imputa, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en la presenta causa seguida en su contra como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana AURORA JOSEFINA SAPDUCCI RAUSEO; por existir elementos de convicción suficientes que acreditan su participación en el hecho que se le imputa, todo ello en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impone como Medida cautelar Fianza Personal de dos personas idóneas prevista en el literal g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal evento deberá presentar dos (02) fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Una vez cumplida con la fianza personal se acordará su libertad inmediata. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa.
En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Como quiera que en el presente Asunto se ha acordado el Procedimiento Abreviado, remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO Los hechos Imputados por la Representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ,configuran la comisión del delito ROBO AGRAVADO, con la participación del prenombrado Adolescente en el mismo como COAUTOR , tipificado en los artículos 458 y 83 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana AURORA JOSEFINA SAPDUCCI RAUSEO. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia LA CONVOCATORIA A JUICIO del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO : A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se acuerda imponerle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de fianza de dos personas idóneas establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Una vez cumplida con la misma se acordará su libertad inmediata. QUINTO : En virtud a que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui en consecuencia se ordena su traslado hasta el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerán a disposición del Tribunal de Juicio Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal . SEXTO, Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal quien convocara directamente para la celebración del juicio oral.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CARLOTA SERRANO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARY MARTINEZ.