REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 1 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001293
ASUNTO : BP01-P-2005-001293
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS
DEFENSA: ABOG. VICTOR MARTINEZ
VICTIMA: WILMER JOSE POTICHE
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
Por cuanto en fecha 01/03/2006, se realizó la Rotación Anual de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y me correspondió encargarme de este Tribunal, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por la Fiscal Especializada Décima Séptima del Ministerio Público, Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana; RAIZUGEL ROSA DELGADO RODRIGUEZ y por cuanto esta Decisora considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL JOVEN
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “En fecha 23/04/05 se encontraba el ciudadano JUAN CARLO MULADO por las inmediaciones de la calle Bolívar cerca de la Iglesia Catedral de Barcelona venia en compañía de un ciudadano identificado como WILMER JOSE POTICHE hacia la procesión cuando fueron interceptados por varios sujetos quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias, de un teléfono celular de una cadena y de la la cantidad de sesenta mil Bolívares en efectivo, procediendo los sujetos la lanzarle una puñalada a WILMER POTICHA quien ingreso al hospital Luis Razetti de la ciudad de Barcelona y una comisión de la policía del Municipio Simón Bolívar que se encontraba de servicio en la alcaldía de Barcelona frente a la catedral en compañía de funcionarios de la policía del Estado al notar la alteración que había en el lugar le dieron alcance a uno de los sujetos quien portaba un pico de botella quedando identificado como FERNANDO JOSE GUACUATO GUAPACHE siendo capturado en compañía del adulto FRANCISCO JAVIER LAURIA a quien se le incauto una navaja de las denominadas pico de loro con empuñadura de madera y hoja de metal que presento manchas de color pardo rojizo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado en fecha 28-07-06 y recibido en este Juzgado, en fecha 31-07-06, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, no obstante ciudadano juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en la actualidad que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del adolescente imputado como coautor de los hechos investigados, toda vez que ni al momento de la detención ni con posteriores actuaciones policiales se recuperaron los objetos de los cuales fue despojada la victima, lo que aunado al hecho que el ciudadano WILMER POTICHA, no compareció a la medicatura forense a los efectos de serle practicado un reconocimiento medico legal por la presuntas lesiones de la cuales fue objeto al momento de suscitarse los hechos, nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”.
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de WILMER POTICHE; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que acrediten la materialidad de los hechos punibles antes señalados, pues no se ha recuperado lo objetos presuntamente robados a la victima y tampoco existe certificación de medico forense alguno que certifique las lesiones que supuestamente sufriera la victima WILMER POTICHE; y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con la participación de los adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES CALIFICADAS, previstos en el artículo 413 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de WILMER POTICHE, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES O SIMPLES EN GRADO DE COAUTOR, previstos en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 83 y 413 ambos del mismo instrumento legal; delitos que se señalan cometidos en perjuicio del ciudadano WILMER JOSE POTICHE, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona al Primer (01) día de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO.