REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003842
ASUNTO : BP01-P-2005-003842
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000084
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORSA RODRIGUEZ
VICTIMA: FRANKILN DUARTE MORENO
DELITO: ROBOAGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
Por cuanto en fecha 01/03/2006, se realizó la Rotación Anual de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y me correspondió encargarme de este Tribunal, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FELIX RAMON FERNANDEZ ACEVEDO, FRANKLIN JOSE SALAVERRIA Y JONNY MANUEL CUENCA y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 8:40 minutos p. m DEL 30-08-05, encontrándose de servicio en labores de patrullaje ….en compañía del funcionario Agente (PA) HERNAN PALMA y cuando nos desplazábamos por la Avenida Vía Alterna a la altura del sector Barrio Sucre, fuimos abordados por un ciudadano que no se identificó….nos manifestó …que una buseta BAM que se encontraba en la parada tapicería , cerca de la Casa de la Caña , presuntamente varios sujetos la estaban atracando…..nos acercamos al referido vehículo logrando avistar a tres ciudadanos que se bajaban de manera apresurada del mencionado vehículo , procediendo a darles la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales…los mismos emprendieron la huída en veloz carrera, logrando darle alcance a uno de ellos… y a quien se le incautó en sus manos un (1) radio reproductor para vehículo de casette……en ese instante se presentaron los ciudadanos Félix ramón Fernández…….Franklin José Salaverria….quienes nos manifestaron que la persona que tenían retenida conjuntamente con los dos que se dieron a la fuga. Lo habían despojado tanto a ellos como a los pasajeros de sus pertenencias y que el reproductor que tenia en la mano era de su propiedad…..procedimos a identificar al ciudadano detenido como Adolescente IDENTIDAD OMITIDA”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 07 de Agosto del año en curso, y recibido en este Tribunal el 08-08 del mismo año, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, no existe la posibilidad inmediata de de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal por l delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articuló 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado como coautor de los hechos investigados, toda vez que no contamos con la experticia de reconocimiento legal y avaluó real del objeto robado recuperado (radio reproductor) razón por la cual consideramos que en este caso eles procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y como no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal del Joven, IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FELIX RAMON FERNANDEZ ACEVEDO, FRANKLIN JOSE SALAVERRIA Y JONNY MANUEL CUENCA; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que vinculen a los mencionados adolescentes en la perpetración del hecho punible que se le imputa, y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con la participación de los adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor del Joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FELIX RAMON FERNANDEZ ACEVEDO, FRANKLIN JOSE SALAVERRIA Y JONNY MANUEL CUENCA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del jóven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 458 y 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos FELIX RAMON FERNANDEZ ACEVEDO, FRANKLIN JOSE SALAVERRIA Y JONNY MANUEL CUENCA, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO del Joven IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diez (10) días de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO