REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 10 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-008805
ASUNTO : BP01-S-2003-008805
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000084
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. BETZAIDA SANCHEZ
DEFENSA: ABOG. JULIA SFORSA RODRIGUEZ
VICTIMA: FRANKILN DUARTE MORENO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO: ABOG. AHIDE PADRINO
Por cuanto en fecha 01/03/2006, se realizó la Rotación Anual de Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y me correspondió encargarme de este Tribunal, es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa y asimismo vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL realizada por las Fiscales Especializadas Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ, de conformidad con el artículo 561, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los sucesos que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN DUARTE MORENO y por cuanto este Decisor considera que no es necesario el debate para comprobar los fundamentos de dicha petición, tal como se establece en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 Ejusdem, en relación con los artículos 323 y 324, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por mandato expreso del artículo 537 único aparte de la Ley Especial; pasa a explanar el Auto de Sobreseimiento, en los términos siguientes:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS JOVENES
IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los Hechos objeto de la investigación son los siguientes: “El día ocho de octubre del año 2003 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, se encontraban el ciudadano Franklin Duarte Moreno, en compañía de su compañero José Luís Rodríguez y César Marcano, en el Centro Comercial Judibana en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, vendiendo miel de abeja, cuando fueron abordados por tres muchachos sacando uno de ellos un arma de fuego, apuntando a José Luís manifestándole que sacará la plata que tenía que se quedaran quietos o si no, les iba a meter un tiro a cada uno, despojándolo del saco con 20 botellas de miel, y de diez mil bolívares que tenía José Luís; para luego huir corriendo y montarse en un autobús, Franklin Duarte, se dirigió al elevado, donde se encontraba un funcionario policial, de nombre Bravo Giovanni, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, que se encontraba en labores de control de Tránsito en el semáforo del sector del elevado, ubicado en la Avenida Municipal, cruce con calle constitución, en compañía del Funcionario José Jaramillo, a quien le manifestaron que tres sujetos vestidos, uno con bermuda verde, chemise color azul y rojo, otro con mono y camisa azul y blanca, y otro con blue jeans y camisa de color verde, bajo amenaza de muerte y provistos de un arma de fuego, los habían despojado de un saco de color rojo, contentivo de 15 botellas de miel, al encontrarse en el Centro Comercial Judibana, huyendo del lugar y abordando una unidad de transporte, procediendo inmediatamente a solicitarle colaboración a un conductor de vehículo taxi, logrando avistar cuando tres sujetos se bajaron del autobús, a la altura de la calle sucre con avenida 5 de julio, con las mismas características dadas por las víctimas quienes caminaban apresuradamente, siendo señalados por los agraviados como los mismos que los despojaron las pertenencias, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto y hacer la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a cada uno en sus manos una botella con liquido color marrón de presunta miel, siendo identificados como Jorge Luís González de 22 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de Solicitud de Sobreseimiento presentado por ante este Juzgado, en fecha 08 de Agosto del año en curso, y recibido en este Tribunal el 09-08 del mismo año, las Fiscales Décima Séptima del Ministerio Público, Dras. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y ANDRIMAR RAMIREZ expresan: “Revisadas las actuaciones practicadas durante la fase de investigación, considera esta representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia del delito ROBO AGRAVADO ,tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, no obstante ciudadano juez en la actualidad no contamos con suficientes elementos de convicción que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra de los adolescentes acusados como coautores de los hechos investigados como lo es la experticia de reconocimiento legal y avaluo real sobre el objeto recuperado circunstancias que nos llevan evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal”.
Analizados por este Juzgador los argumentos antes expresados, alegados por la Fiscal Decimoséptima Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y revisada exhaustivamente como ha sido la presente causa, considera este Decisor procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en que efectivamente en la presente causa no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar la participación y consiguiente responsabilidad penal de los Jóvenes, IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los sucesos, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN DUARTE MORENO; evidenciándose que durante la investigación no fueron incorporados elementos probatorios que vinculen a los mencionados adolescentes en la perpetración del hecho punible que se le imputa , y como quiera que con fundamento en el Principio de oficialidad y oportunidad consagrado en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Ministerio Público el deber de investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con la participación de los adolescentes, para ejercer la acción Penal Pública; no existiendo según la Representación Fiscal, la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal; se encuentran en consecuencia cumplidos, los extremos previstos en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluyendo de esta manera el Ministerio Público con su investigación. Por lo antes indicado, estima pertinente esta Decisor, Declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia Decretar el Sobreseimiento Provisional a favor de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los sucesos, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN DUARTE MORENO, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADOS de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
CUARTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los sucesos, que se señala cometido en perjuicio del Ciudadano FRANKLIN DUARTE MORENO, por el lapso de un (01) año; todo de conformidad con los artículos 555, 561 literal e, 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con los artículos 323 y 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica mencionada ut-supra. SE ORDENA LA CESACION de la condición de IMPUTADO de los Jóvenes IDENTIDAD OMITIDA; todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica in comento.
Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los Diez (10) días de Agosto de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABG. AHIDE PADRINO