REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 11 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001897
ASUNTO : BP01-P-2005-001897
Visto el escrito de fecha 08-08-06 mediante el cual las fiscales Décima Séptima del Ministerio Publico Dras. BETAZADIA SANCHEZ OSTOS Y ANDRIMAR RAMIREZ, mediante el cual solicitan a este tribunal la preapertura de la presente causa y poster5iomertneen escrito de fecha 09-08-06la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, solicita que se le regrese escritorio acusatorio, este tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 23-04-05 las representantes de la Fiscalìa 17 del Ministerio publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentan ante este tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y le imputan el delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, delitos previstos en los artículos 451 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ARGENIS VELASCO, el tribunal acogió la imputación realizada por las Fiscal del Ministerio publico e impuso al adolescente de marras la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “C” y “F”,de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente consistente en presentarse cada Treinta días por ante este Tribunal y no comunicarse con la victima.
En fecha 28-04-06, la Dra. Julia Sforza Rodríguez en su condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito que se le fijara un plazo prudencial a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que esta presente acto conclusivo.
En fecha 05-05-06 este tribunal celebro audiencia y fijo fecha para la Audiencia de plazo, esta se llevo a cabo el 07-06-06 y se estableció un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días al Ministerio Publico para que presentara acto conclusivo, el mismo venció sin que la Representante del Ministerio Publico hubiese presentado su acto conclusivo, por ello la Defensa Dra. Julia Sforza Rodríguez, solcito a este tribunal en fecha 28-07-06, que se Decretara el archivo Fiscal y el cese de medidas, dicha solicitud fue acordada en fecha 31-07-06, posteriormente a ello en fecha 03-08-06, se recibió escrito de la Dra. Betzaida Sánchez Ostos presentado acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a este escrito siguió otro de fecha 08-08-06 en donde las representantes del Ministerio Publico solicitan la reapertura de la presente causa, hasta el último escrito en donde la Fiscalìa solicita que le devuelvan el escrito Acusatorio.
El artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez”.
Antes de presentar escrito acusatorio la Representante del Ministerio Publico debió solicitar la reapertura de la presente causa, esto lo obvio e introdujo escrito acusatorio, y es posterior a este es que pide la reapertura de la causa, cuando ya se había decretado el archivo de las actuaciones, razones por las cuales se decreta la nulidad de la acusación fiscal así como de cualquier acto que de ella pudiera derivarse, ello de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez declarada la Nulidad de la Acusación fiscal podrá decidirse sobre la reapertura de la causa, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y enunciado anteriormente. Es al Ministerio Publico a quien le corresponde el monopolio de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 648 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del adolescente, en consecuencia mal puede este decisor negarle a la representación Fiscal su derecho a que se reaperture la presente causa legando esta que se van a realizar entrevistas a testigos, lo lógico es reapertura la presente cusa y devolver a la fiscal previa certificación en autos copias de la acusación que esta presento.
DISPOSITIVA
Por todo lo razonamientos antes expuesto este tribunal de Primera instancia de control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: Se Decreta la Nulidad de la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Publico en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por lo delitos de HURTO SIMPLE EN GGRADO DE COAUTOR Y LESIONES PERSONALES EN GRDO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en lo artículos 451, 413 y 426 del código Penal. SEGUNDO: Se ordena la reapertura de la presente causa, y se le entreguen copias certificas a la Fiscal del Ministerio público de la acusación. Ello de conformidad con los artículos 190,191, 314 del Código Penal y 648 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente. Líbrense Boletas respectivas. Cúmplase.
El Juez.
Abog. Manuel Hernández Natera
La Secretaria
Abog. Ahide Padrino