REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006121
ASUNTO : BP01-P-2006-006121
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente como IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado; quien fue puesto a disposición de este Despacho por la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien señala que el prenombrado adolescente fue detenido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NEOMAR JOSE SALAZAR MAITA, igualmente se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando además la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas .Y así mismo el pedimento formulado por la Defensora Pública, quien se adhiera a la solicitud fiscal, ante dichos pedimentos este Tribunal en función de Control; oídas como han sido las partes Resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento del Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en Flagrancia, pues a criterio del Juzgador de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le imputa, pues de las actas procesales se desprende que en fecha 11/08/2006 a las 4:20 aproximadamente, cuando se encontraba en labores de patrullaje a pies el Sub-comisario Manuel Cedeño, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui por el Bulevar 5 de Julio de Barcelona, a la altura de la calle Juncal en compañía del funcionario Yubel Rojas cuando vieron a muchas personas correr por lo que se trasladaron a la Heladería Alaska, en donde observaron a un sujeto sangrando con una herida en el hombro y que con una botella en la mano amenaza a unos sujetos, los cuales portaban cuchillos en sus manos, estos ciudadanos quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, el sujeto herido fue identificado como Neomar José Salazar Maita, este decidor estima que el adolescente está vinculado con el delito que acababa de cometerse, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
SEGUNDO: En atención a lo anterior y por expresa solicitud del Fiscal y en virtud de la apreciación de este decidor sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado por el Fiscal acoge la precalificación Jurídica dada por el Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto del artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES, cometido en perjuicio de la NEOMAR JOSE SALAZAR MAITA. Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescentes. Se ordena la libertad inmediata del adolescente la cual se hará efectiva desde esta sala.
CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, pues es al Ministerio publico a quien le corresponde el Monopolio de la Acción Penal, conforme al artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Ofíciese lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 02 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: Se DECRETA: La LIBERTAD SIN RESTRICCION al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Todo de conformidad con los artículos 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 190 del Código Orgánico Procesal Penal Librese Boleta de Libertad y los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, DE GUARDIA
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS.