REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 12 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006122
ASUNTO : BP01-P-2006-006122
Visto el escrito presentado por la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista en el articulo 458, 277 Y219del Código Penal, en perjuicio de JESUS GONZALEZ Y GIOVANNA CANEPA, LA COLECTIVIDAD. Quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refieren las actas, solicitando se decrete: la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem y se imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oído como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Publica Especializada DRA. YUTCELINA ALFONZO, previamente designada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
PRIMERO: Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en Flagrancia, pues a criterio del Juzgador de las actuaciones policiales emergen indicios que despiertan sospecha que el adolescente participó en el hecho que se le imputa, ya que de las actas se desprende que el ciudadano JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO, aproximadamente a las 8:15 de la noche se encontraba en el sector de Oropeza Castillo, en compañía de la ciudadana JOVANNA VENDETTA CANEPA DE LUNAR, cuando llegaron dos sujetos quienes lo amenazaron con un arma de fuego le quitaron su celular, un reloj, obligaron a la dama a introducirse al carro y a el lo obligaron a que pusiera en marcha el vehículo automotor, cuando iban por el sector las acacias los funcionarios policiales WILLIAN ENRIQUE Y ALFREDO GUTIERREZ adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, vieron un vehículo de color negro donde un ciudadano abrió la puerta del lado del copiloto saco parte del cuerpo y empuñaba en sus maños un arma de fuego con la que apuntaba a un ciudadano que se desplazaba por el lugar, por lo cual le realizaron cambio de luces y pitar al vehículo a los fines de que se detuviera, cuando iban por el sector el paraíso el vehículo se detuvo, posteriormente le dan marcha al vehículo y se inicia una persecución cuando iban por lo yaque los policías y los muchachos empezaron a dispararse y el que venia en la parte de atrás le ordenaba al chofer que le diera al hospital porque lo habían herido, en el sector los yaques específicamente en la calle los cocos continuo la persecución policial, cruzando en la calle donde esta ubicada la clínica Santana, allí uno de los muchachos voto un arma de fuego luego cruzaron retornando por la avenida Bolívar donde fueron interceptados en una conseccionaria de venta de vehículo marca Renal por los funcionarios DOHAN BUENO Y HUMBERTO LISIR, adscritos al instituto Autónomo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, los ciudadano quedaron identificados como GUILLERMO ALEXANDER TERAN MEDINA Y GABRIEL EDUARDO CALDEA, la policía se paro de frente al vehículo conducido por Jesús y de allí salieron del carro JOVANNA VENDETTA CANEPA, JESUS ROLANDO GONZALEZ REBOLLEDO y uno de los muchachos, por ello estima este decidor que el adolescente de marras esta vinculado con los delitos que se le imputan y acababan de cometerse, quedando así verificada la existencia de la flagrancia llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: En atención a lo anterior y por expresa solicitud del Fiscal y en virtud de la apreciación de este decidor sobre la suficiencia y eficiencia de los elementos de convicción presentado por el Fiscal acoge la precalificación Jurídica dada por el Fiscal al estimar que la presunta conducta desplegada por el adolescente encuadra en el supuesto, que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 219 y 83 del Código Penal, en perjuicio de la JESUS GONZALEZ Y GIOVANNA CANEPA y la COLECTIVIDAD. Considera procedente aplicar al prenombrado adolescente la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, al considerar que en virtud de la sanción que pudiera llegar a imponer al adolescente de marras este se ausente de las actuaciones procesales siguientes por lo cual se ordena su reclusión en el Centro de Atención integral Profesor Antonio José Díaz en donde permanecerá a la orden de este Tribunal, en una celda aparte del resto de los adolescentes allí recluidos y deberá ser trasladado allí el día lunes a la 8: a. m. TERCERO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa en cuanto aun examen de Anales de Traza de Disparos, el cual debe realizarse al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo debe hacerse al cuerpo y ropa de este, el mismo debe ser ordenado su realización por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, pues el Ministerio Publico es a quien le corresponde el Monopolio de la Acción Penal, conforme al artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedando recluidos en la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando deberán ser trasladados el día Lunes 14-08-2006, a las 08:00 de la mañana, hasta el Centro de Atención integral Profesor Antonio Díaz, donde permanecerán recluidos a la Orden de este Tribunal. Particípese de lo aquí decido por oficio al ente policial actuante, a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y a la Entidad de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, en donde permanecerá a disposición del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ROSMARY BARRIOS,