REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006129
ASUNTO : BP01-P-2006-006129
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 20.765.875, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELGIS DEL CARMEN GUZMAN SANCHEZ, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado Adolescente fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga al Adolescente Medida Privativa Preventiva de Libertad; oído los alegatos de la Defensa representada por la DRA. YUTCELINA ALFONZO, en su condición de Defensora Publica y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, este decidor a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
PRIMERO: Oídos como ha sido los hechos expresados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la declaración del Imputado así como el petitorio de la Defensa; y la denuncia formulada por la ciudadana NELGIS DEL CARMEN GUZMAN SANCHEZ, inserta al folio 05 y Vto., de la presente causa de donde se constata lo siguiente: “ Venia saliendo del Supermercado Unicasa en compañía de mi hermana IOVANKA, eran más o menos como las Siete y media (07:30) de la noche, cuando vamos más o menos por la venta de carros de la Renault un muchacho estaba parado en el teléfono público llamando, haciendo las veces que estaban llamando (sic). Pasamos al lado de él y ahí fue cuando sacó una pistola que tenía como en una bolsita y nos apuntó, nos dijo que le entregáramos todo lo que teníamos, me pidió la cartera y como yo no se la quise dar forcejeo conmigo, me arrebató la cartera y salió corriendo, Salí corriendo detrás de él y gritando que lo agarraran, salió un gentío detrás de él y cuando íbamos llegando a la Bomba Trébol la queda cerca del Supermercado Central Madeirense, estaban unos policía colocando gasolina a un autobús; uno de los policía al escuchar los gritos y ver a las personas corriendo detrás del muchacho salió corriendo y fue que lo agarró y logré quitarle la pistola con la que me apunto y mí cartera con todo lo estaba dentro..”. Asimismo al folio 6, cursa Acta de Entrevista practicada a la ciudadana IOVANKA AYARY GUZMAN SANCHEZ, donde expuso: “Veníamos del Supermercado, y cerca de la Renault estaba parado un muchacho, haciendo el paro que estaba hablando por teléfono, cuando nosotras vamos pasando, él saco la pistola de una bolsa y apuntó a mi hermana y nos dijo que les diéramos lo que teníamos, nos pedía la carera, mi hermana forcejeo con él y le arrebató la cartera y salió corriendo. Mi hermana salió corriendo detrás de él e iba gritando que lo agarraran, cuando íbamos llegando a la bomba, estaban unos funcionarios echando gasolina y pudimos recuperar las cosas. Aunado al Acta Policial inserta al folio 3 y Vto., practicada por el funcionario Agente LUIS MARTINEZ, de donde se constata que siendo aproximadamente las siete y cuarenta (07:40) horas de la noche, para el momento que me encontraba equipando la unidad la unidad microbús en la Estación de Servicio Trébol, ubicada en la Avenida Municipal de esta ciudad, en compañía del Agente ALEXANDER FLORES, escuchamos gritos observando de igual modo que por la Calle Mac-Gregor del Sector Bella Vista, venían corriendo dos (2) mujeres y varias personas detrás de un joven, que vestía camisa blanca con franjas rojas y pantalón blue-jeans. Viendo la situación procedimos a interceptar a dicho joven y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la revisión corporal al ciudadano aprehendido encontrándole en las manos un bolso de tamaño regular de semi cuero, color marrón, con trenzas en los bordes del mismo material y color, varias medallitas de bronce guindando y varios broches de bronce en círculos y cuadros…de igual manera el joven tenia debajo de la pretina del pantalón en sus partes intimas un fascimil tipo pistola, color plateado metalizado con cacha de color negro. Asimismo se acercaron dos (2) mujeres quienes manifestaron que esa cartera era de su propiedad y que dicho sujeto minutos antes apuntándolas con el arma de fuego encontrada, las había despojado de la cartera en cuestión y que luego de forcejear con él, él mismo logro despojarlas de la cartera y se dio a la fuga en veloz carrera, identificándose una de las ciudadanas como NELGIS DEL CARMEN GUZMAN SANCHEZ..”. y revisadas las actuaciones se evidencia que existen indicios que hacen presumir la fundada sospecha que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aquí presente participó en la perpetración del hecho punible de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELGIS DEL CARMEN GUZMAN SANCHEZ, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales actuantes; siendo las siete y cuarenta (07:40) horas de la noche, en compañía del funcionario Agente ALEXANDER FLORES, cuando se encontraban equipando la unidad microbús en la estación de Servicio Trébol, ubicada en la Avenida Municipal de esta ciudad, procediendo a imponer al ciudadano de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Hechos estos que se encuentran corroborados con la denuncia cursante al folio 05, y el Acta de Entrevista inserta al folio 6, y el Acta Policial cursante al folio 03; lo que hace presumir a este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, participó en el hecho atribuido por la representante del Ministerio Público en esta audiencia. Igualmente considera que la aprehensión del adolescente fue en flagrancia ya que el mismo fue aprehendido a los pocos momentos de haberse cometido el hecho punible que se le imputa, y se le encontró objetos que hacen presumir su participación directa en los hechos que se les imputa, que fue identificado por la victima como su presunto victimario, estando pues en presencia de un delito flagrante el cual esta definido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar el petitorio de la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se considera que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los supuestos establecido en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de NELGIS DEL CARMEN GUZMAN SANCHEZ A. TERCERO: Considera este decisor que en el presente caso es procedente y ajustado a derecho imponer al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDAS Cautelares Sustitutivas previstas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consiste en someterse a la vigilancia del equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial penal, el cual deberá presentar informe a este Tribunal mensualmente y presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla situada en la parte externa de este Palacio de Justicia. Este decisor considera que la conducta desplegada por el imputado de marra fue consumada. CUARTO: La Representante del Ministerio Público solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, y este Juzgador considero que el mismo es procedente ya que el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe realizar diligencias necesarias y pertinentes para la averiguación en la presente causa, pues es a ella a quien le compete el monopolio de la acción Penal, por lo cual se ordena que el procedimiento a seguir sea el ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase el expediente a la Fiscalia 17° Especializada del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente. Se ordena a la secretaria dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTE,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. FLORRDY GOMEZ.