REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003053
ASUNTO : BP01-P-2005-003053
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
FISCAL: ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO
DEFENSORA PRIVADA: Drs. REINALDO LEONES Y HENRY KEY
VICTIMA: OSCAR ERNESTO ARRIOJA BETANCOURT
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
SECRETARIA: ABOG. AHIDE PADRINO
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA.
Por cuanto el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera espontánea y libre de toda coacción, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre del año en curso, se acogió al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo señalado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo literal f, del artículo 578 Ejusdem; en consecuencia este Tribunal de conformidad con los artículos 604 y 605 ídem; procede a redactar la sentencia de rigor en los términos siguientes:
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, y fueron explanados por la Representación Fiscal, ABOG. ANDRYMAR RAMIREZ LOZANO, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Agosto del año 2006, por el Tribunal de Control N° 02, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y son: “Siendo aproximadamente las diez con cinco minutos horas de la noche del día sábado dieciocho de junio del año 2005, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, Recibieron llamada de la centralista de guardia indicándoles que se trasladaran a la emergencia del Hospital Luis Razetti, donde ingreso una persona con herida de bala sin signos vitales, una vez en el lugar avistaron el cuerpo sin vida de una persona identificado como OSCAR ARRIOJAS de 15 años de edad, y al sostener entrevista con el ciudadano JOSE MANUEL CHIRIQUEZ MEJIAS, quien resulto herido cuando se encontraba en la residencia de IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, ubicada en la casa Nº 06 de la calle Bella Vista del sector Pozuelo de la Ciudad de Puerto La Cruz en compañía del hermano de este de nombre JOSE LUIS y llegaron de practicar básquet de la cancha ubicada en la Escuela de Sierra Maestra y OSCAR AJRRIOJA decidió quedarse en la cada de IDENTIDAD OMITIDA y empezaron a platicar lo sobre las armas y IDENTIDAD OMITIDA fue a la habitación de su hermano OSCAR CHIRIQUE y buco un arma de fuego que estaba en el closet y cuando se la estaba mostrando a OSCAR Y la manipulaba con las manos el arma se disparo y lesiono A OSCAR ARRIOJA en la cabeza cuando se encontraba acostado en el sofá y luego LUIS Y JOSE lo comenzaron a auxiliar a OSCAR ARRIOJA dándole respiración boca a boca, y luego cuando llegaron sus padres lo llevaron al HOSPITAL donde OSCAR ARRIOJA falleció a causa de lesión traumática medular y del tallo encefálico producto del paso de un proyectil disparado, manifestó que el occiso había resultado herido luego de haberse disparado accidentalmente un arma de fuego manipulada por adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, quien hizo entrega a la comisión del adolescente al cual le fue practicada la detención preventiva, posteriormente se traslado una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos el cual resulto ser la casa N. 06, ubicada en la calle Bella Vista del sector Pozuelos de Puerto La Cruz donde se logro colectar un arma tipo revolver marca DEVIS calibre 38mm, color plateado serial b099623, de dos tiros en su interior dos cartuchos del mismo calibre, uno de ellos percutido.”
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos: Que el día sábado dieciocho de junio del año 2005, ingreso una persona con herida de bala sin signos vitales, al Hospital Luís Razetti de Barcelona quien fue identificada como OSCAR ARRIOJAS de 15 años de edad, Y que el mismo resulto herido cuando se encontraba en la residencia de IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, ubicada en la casa Nº 06 de la calle Bella Vista del sector Pozuelo de la Ciudad de Puerto La Cruz en compañía del hermano de este de nombre JOSE LUIS y habían llegado de practicar básquet de la cancha ubicada en la Escuela de Sierra Maestra y posteriormente empezaron a platicar lo sobre las armas y IDENTIDAD OMITIDA fue a la habitación de su hermano OSCAR CHIRIQUE y buco un arma de fuego que estaba en el closet y cuando se la estaba mostrando a OSCAR Y la manipulaba con las manos el arma se disparo y lesiono A OSCAR ARRIOJA en la cabeza, luego LUIS Y JOSE lo comenzaron a auxiliar a OSCAR ARRIOJA dándole respiración boca a boca, y luego lo llevaron al HOSPITAL donde OSCAR ARRIOJA falleció a causa de lesión traumática medular y del tallo encefálico producto del paso de un proyectil disparado, y que el occiso había resultado herido luego de haberse disparado accidentalmente un arma de fuego manipulada por adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, posteriormente se logro colectar un arma tipo revolver marca DEVIS calibre 38mm, color plateado serial b099623, de dos tiros en su interior dos cartuchos del mismo calibre, uno de ellos percutido.
Los hechos antes narrados, evidencian la existencia de un hecho punibles, de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, vigentes para la época de los sucesos perjuicio del ciudadano OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT, encontrándose acreditados los hechos antes narrados, sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
EXPERTO: JULIO CESAR RODRIGUEZ Y JOSE RAFAEL BLONDEL VERA, Funcionarios adscritos a la Brigada de balística delegación Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Quienes practicaron la experticia de reconocimiento legal y mecánico y diseño al arma incriminada. NAILE ZAMBRANO, adscrita a la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quien practico el levantamiento planimetrico. GUMERCINDA CARNERO, funcionaria adscrita a la medicatura forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, quien practico el protocolo de autopsia al cadáver de la víctima. JUAN RICO, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, quién realizo el reconocimiento legal al arma de fuego y una funda. RENNY MARTINEZ Y WILLIANS IVIMAS. Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron la inspección ocular al cadáver de la víctima. RENNY MARTINEZ Y WILLIANS IVIMAS. Funcionarios adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Puerto la Cruz, quienes practicaron inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos NEOMAR PEREZ, funcionario adscrito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación Barcelona, quien práctico trayectoria balística. TESTIMONIALES: DAIMER LEON Y CARLOS GRAFFE, funcionarios adscrito a la Zona policial N° 02, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados a los fines de que depongan sobre las circunstancia de tiempo modo y lugar del procedimiento policial por ellos practicado en fecha18-06-05. A través del cual efectuaron la aprehensión del adolescente acusado. JOSE LUIS CHIRIQUE FERMIN. Venezolano, soltero de trece años de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 21.079.271, residenciado en la calle bella vista, sector Pozuelo arriba, casa N°. 06, Puerto la Cruz, teléfono 0281-265.90.36, donde puede ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ARRIOJAS VARGAS MARCOS ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 8.935.737, Residenciado en el Mirador de Pozuelos, Edificio Uno, Apartamento G,PB, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0416-484.38.47, donde puede ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que observo que en el Porche de la casa de los Chiriquez estaba José Luis. JAVIER MOISES MARIÑO CONTRERAS, venezolano de 14 años de edad, soltero estudiante titular de la Cedula de Identidad Nº 20.765.170, residenciado en la calle mariño casa Nº 35, sector pozuelo arriba, Puerro La Cruz Estado Anzoátegui, Teléfono 2632027, donde puede ser ubicada para que deponga de las circunstancias de tiempo modo y lugar cuando fue a llevar a uno de los niños a su casa que queda al lado de la cada de JUAN JOSE Y JOSE LUIS CHIERIQUE, y en lo que llego a la cada del niñito observo que en la el porche de la casa de los CHIRIQUE estaba JOSE LUIS. IDENTIDAD OMITIDA, donde puede ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sucedieron los hechos. PEDRO LUIS ARRIOJAS BETANCOURT, Venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N16.944.598, Residenciado en el Mirador de Pozuelos, Edificio Uno, Apartamento G,PB, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 0416-484.38.47, donde puede ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar cuando se encontraba en casa de un amigo de nombre ANGEL LUIS ROMERO, y en horas de la noche a eso de las siete recibió una llamada de parte de su hermano Oscar Ernesto Arriojas Betancourt, diciéndole que el se encontraba en casa de su amigo Juan chiriquez, ya que el iba a casa de una amiga pero nunca llego a ir decidió irse a casa de su amigo y luego como a las once y cincuenta horas de la misma noche recibió una llamada de un vecino llamada de parte un vecino llamado Gustavo Aristimuño, que le dijo que subiera a su casa y cuando subió le dijo que a su hermano le habían dado un tiro en la cabeza y que estaba en el hospital de Barcelona, y al rato llegaron dos señores Carmen López y Eudis Quijada diciendo que su hermano se había muerto. CHIRIQUEZ FERMIN OSCAR JOSE. Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 15.879.887, Residenciado en la calle bella vista N° 06, Pozuelos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, donde puede ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar CUANDO SE ENCONTRABA EN LA CIUDAD DE Maturín y su esposa Dejanira Rivas de Chirique, le comunico vía telefónica que en su casa había ocurrido un accidente y que su hermano Juan le había dado un tiro a Oscar Arriojas de manera accidental y que se lo habían llevado para el hospital. FERMIN DE CHIRIQUEZ IRENE DEL VALLE, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.196.163, Residenciado en la calle Bella Vista, casa N° 06, Sector Pozuelos Arriba, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 265.90.36, donde puede ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar cuando llego a su casa y encontró a sus dos hijos con oscar acostado en el sofá, y ellos lo estaban auxiliando y el estaba herido… y en vista de la situación se limitaron a auxiliar a Oscar e inmediatamente su esposo junto con Juan Luis trasladaron a Oscar al hospital y José Luis le dijo que estaban ellos tres solos y comenzaron a hablar de armas y Juan Luis fue al cuarto de su otro hijo de nombre Oscar José busco el arma de el para mostrársela a Oscar y manipulándola se le fue el tiro logrando herir a Oscar. CHIRIQUEZ MEJIAS JOSE MANUEL, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.501.982, Residenciado en la calle Bella Vista, casa N° 06, Sector Pozuelos, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, teléfono 265.90.36, 0414-821.59.64, donde puede ser ubicado a los fines de que deponga sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar cuando llegaron a su casa sus dos hijos JOSE LUIS CHIRIQUEZ Y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su amigo oscar, y se meten a su cuarto a escuchar música y a jugar en la computadora y como a eso de las 8:00 de la noche se disponía a buscar a su esposa y al rato de estar en casa de su mamá que era donde estaba su esposa recibió una llamada telefónica de su hijo menor José Luis Chiriquez y le dijo que se fuera rápido a la casa que había pasado un accidente y al llegar a su casa se consiguió a Oscar que estaba en el mueble sangrando y le estaban dando respiración boca a boca y dando aire y de inmediato lo agarro lo metió al carro y lo llevo al hospital y a los pocos minutos de su ingreso le avisaron que había fallecido. DOCUMENTALES: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Mecánica Diseño y Comparación Balística, N° 9700-128-B-0492, de fecha 31-10-05, practicado por los funcionarios Julio Cesar Rodríguez Vera, y José Rafael Blondel Adscritos a la Brigada de Balística delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sobre un arma de fuego para uso individual portátil corta por su manipulación según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola marca Davis, modelo DLB38CALIBRE 38 especial, serial DO99623, ACABADO SUPERFICIAL PLATEADO (CROMO) su cuerpo se compone de doble cañón ( dispuesto uno encima de otro) caja de los mecanismo y empuñadura, esta constituida por la prolongación metálica de los mecanismos, protegido por dos pieza de elaboración sintética de color negro, sus cañones con la recamara incorporadas, tiene una longitud de 89mm, una bala para arma de fuego calibre 38 especial fuego central blindada marca S&B de forma cilíndrica truncado, su cuerpo se compone de proyectil pólvora y con cápsula de fulminante una concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un bala calibre 38 especial, fuego central marca S&B su cuero se compone del amanto del cilíndrico de reborde y culote con cápsula fulminante, presentado en la parte del fulminante huellas de impresión directa y de fricción un proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un arma de fuego calibre 38 especial blindado de forma cilíndrica truncado, presentando en sus superficie huellas de campo y estrías. Levantamiento Planimetrito signado con el N° 018-05, practicado por la experto Naile Zambrano, Adscrita a la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Practicados según datos aportados por los adolescentes Juan Luis Chiriquez y José Luis Chiriquez. Protocolo De Autopsia N° 413-05, (84), practicado en fecha 19-06-05, por la funcionaria GUMERCINDA CARNERO, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz sobre el cadáver del adolescente quien respondiera en vida al nombre OSCAR ERNESTO ARRIOJAS BETANCOURT, en el mismo informa: Presenta la siguientes lesiones externas una herida por disparo de arma de fuego de proyectil único al rostro con orificio de entrada en porción superior del tabique nasal circular 0,8 centímetro, con alo de contusión sin tatuaje, sin orificio de salida, cráneo contusión del bulbo raquídeo y de la protuberancia anular, fractura de huesos nasales, cuello perforación de la primera vértebra cervical donde se recupera un proyectil con blindaje, tórax, pulmones con signos de bronco aspiración de sangre, abdomen sin lesiones, pelvis sin lesiones extremidades no se observaron fracturas. Reconocimiento Legal N° 203, de fecha 12-07-05, practicado por el funcionario Juan Rico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz según el Sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola marca JENNINGS-BRYCO, modelo 48, calibre 380, auto serial 904747, pavón negro con su respectivo cargador metálico de color negro, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos corredera empuñadura de dos tapas elaborada en material sintético de color negro unida por una prolongación metálica. Segundo.- Una Funda para arma de fuego elaborada en tela sintética de color negro marca DI-BLASI-GUNLEATHER. Trayectoria Balística N° 9700-083-071, de fecha 27-12-05, practicada por el funcionario Neomar Pérez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona.
TERCERO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas presentadas por la Fiscal, y oída como fue la Declaración libre y espontánea del Adolescente LUIS ALEXIS ACOSTA ASTUDILLO, mediante la cual admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, en la Audiencia Preliminar, Declaró Responsable al prenombrado Adolescente por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, vigentes para la época de los sucesos perjuicio de la ciudadano OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT.
Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, constituye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, vigente para la época de los sucesos perjuicio del ciudadano OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT, porque según los hechos imputados por la Representante de la Vindicta Pública: El ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al manipular un arma de fuego en su casa ubicada en la Calle Bella Vista N. 06, Pozuelo Arriba, cerca del Colegio Miguel Otero Silva TELEFONO: 0281-2659036, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, hirió al ciudadano OSCAR ARRIOJAS BETANCOUR, causándole posteriormente la muerte dicha herida fue por disparo de arma de fuego de proyectil único al rostro con orificio de entrada en porción superior del tabique nasal circular 0,8 centímetro, con alo de contusión sin tatuaje, sin orificio de salida, cráneo contusión del bulbo raquídeo y de la protuberancia anular, fractura de huesos nasales, cuello perforación de la primera vértebra cervical donde se recupera un proyectil. Se evidencia a través de los hechos antes narrados, la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, vigentes para la época de los sucesos, encuadrando el comportamiento desplegado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado, constitutivo del delito de Homicidio Culposo, ya que si bien este fue el agente que realizo la acción que causo la muerte de OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT no es menos cierto que no tuvo la intención de causarle la muerte.
Cumpliéndose en el presente asunto, con la tipicidad necesaria para poder imputar un delito, y declarar responsable del mismo a un Adolescente, e imponerle alguna de las sanciones consagradas en la Ley Especial, preceptuado el Principio de Legalidad en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...” El acto desplegado por un Adolescente, debe estar determinado como delito o falta, por la Ley Penal, para que pueda ser sancionado.
Por haberse el adolescente acusado acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;
CUARTO
SANCION
En aras a determinar la sanción que se impondrá al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por haber sido declarado Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia Preliminar y que constituyen el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, vigentes para la época de los sucesos perjuicio de la ciudadano OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principios orientadores de dichas medidas el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, según el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica in comento, de la siguiente manera. Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, A través de Protocolo De Autopsia N° 413-05, (84), practicado en fecha 19-06-05, por la funcionaria GUMERCINDA CARNERO, Adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Puerto la Cruz sobre el cadáver del adolescente quien respondiera en vida al nombre OSCAR ERNESTO ARRIOJAS BETANCOURT.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Mecánica Diseño y Comparación Balística, N° 9700-128-B-0492, de fecha 31-10-05, practicado por los funcionarios Julio Cesar Rodríguez Vera, y José Rafael Blondel Adscritos a la Brigada de Balística delegación Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sobre un arma de fuego para uso individual portátil corta por su manipulación según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola marca Davis, modelo DLB38CALIBRE 38 especial, serial DO99623. Reconocimiento Legal N° 203, de fecha 12-07-05, practicado por el funcionario Juan Rico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz según el Sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola marca JENNINGS-BRYCO, modelo 48, calibre 380, auto serial 904747, pavón negro con su respectivo cargador metálico de color negro. Levantamiento Planimetrito signado con el N° 018-05, practicado por la experto Naile Zambrano, Adscrita a la Delegación Estatal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Reconocimiento Legal N° 203, de fecha 12-07-05, practicado por el funcionario Juan Rico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas sub. Delegación Puerto la Cruz según el Sistema de sus mecanismos recibe el nombre de pistola marca JENNINGS-BRYCO, modelo 48, calibre 380, auto serial 904747, pavón negro con su respectivo cargador metálico de color negro, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos corredera empuñadura de dos tapas elaborada en material sintético de color negro unida por una prolongación metálica. Segundo.- Una Funda para arma de fuego elaborada en tela sintética de color negro marca DI-BLASI-GUNLEATHER. Trayectoria Balística N° 9700-083-071, de fecha 27-12-05, practicada por el funcionario Neomar Pérez, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona. Actas de entrevistas A los ciudadanos JAVIER MOISES MARIÑO CONTRERAS, PEDARO J LUIS ARIOJAS BETANCOURT, OSCAR JOSE CHIRIQUEZ FERMIN, IRENE DEL VALLE FERMIN, JOSE MANUEL CHIRIQUEZ. Todo lo cual aunado a lo expresado en los hechos imputados por la Fiscal Especializada, evidencian la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano (hoy occiso) OSCAR ERNESTO ARRIOJAS BETANCOUR, quien falleció y fue víctima del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, delito que afectó el bien jurídico de la Vida del prenombrado ciudadano hoy occiso, siendo un delito contra la persona humana. Así mismo, quedó comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que le fueron imputados por la Fiscal Especializada del Ministerio Público; al haber el prenombrado Adolescente Admitido los hechos mediante una Declaración libre y espontánea en la Audiencia Preliminar; asumiendo su Responsabilidad en los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y que constituyen el delito de Homicidio Culposo; quedando así demostrada su culpabilidad por los hechos imputados, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad del Adolescente declarado responsable, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerle; pudiendo serle reprochado su comportamiento, en el caso de marras a titulo de culpa, por haber desplegado una conducta de manera involuntaria, que causo la muerte del ciudadano (hoy occiso) OSCAR ARRRIOJAS BETANCOURT
Considera quien aquí decide que las Medida de REGLAS DE CONDUCTA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, son proporcionales e idónea, para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose en consonancia con el Principio de Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.” La consecuencia jurídica, que corresponde aplicar a un adolescente, que sea declarado Responsable de la comisión de un hecho tipificado como delictivo, debe adecuarse no solo a las características propias del delito perpetrado, sino también a las circunstancias propias del adolescente condenado. En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 15 años de edad, así como el delito perpetrado como fue HOMICIDIO CULPOSO, a través del cual se conculcó uno de los bienes jurídicos de mayor relevancia, como es la vida; Procede en el caso de marras la aplicación de las Medidas de REGLAS DE CONDUCTA por el Laso de Un año Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por Seis (06) MESES, consistentes en: Obligación de continuar sus estudios, dictar durante un año charlas de 10 minutos cada una en diferentes Unidades educativas Publica de los dos últimos años de educación secundaria dicha charla versaran sobre las consecuencias negativas de manejar y manipular armas de fuego, estas charlas deberán ser guiadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente d e este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y no podrán ser menos de Una al Mes, en cuanto a los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, debe el adolescente sancionado presentarse ante Protección Civil del Estado Anzoátegui a la dirección de rescate y salvamente de dicha institución en donde prestara servicio gratuito durante seis horas a la semana por el lapso de Seis Meses. Buscándose con ellas que el adolescente asuma la responsabilidad de manejar en forma inexperta armas de fuego y pueda ayudar a otros sujetos de la colectividad a no incurrir en dicha conducta, así mismo interiorice el noble sentimiento de ayudar a otro ser humano especialmente si la vida de este esta en peligro.
Comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, vigentes para la época de los sucesos perjuicio del ciudadano OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT, así como la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA por el Laso de Un año Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por Seis (06) MESES, consistentes en: Obligación de continuar sus estudios, dictar durante un año charlas de 10 minutos cada una en diferentes Unidades educativas Publica de los dos últimos años de educación secundaria dicha charla versaran sobre las consecuencias negativas de manejar y manipular armas de fuego, estas charlas deberán ser guiadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente d e este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y no podrán ser menos de Una al Mes, en cuanto a los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, debe el adolescente sancionado presentarse ante Protección Civil del Estado Anzoátegui a la dirección de rescate y salvamente de dicha institución en donde prestara servicio gratuito durante seis horas a la semana por el lapso de Seis Meses, Sanciones que estima quien aquí decide, permitirán que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social. De conformidad con lo establecido en el articulo 628 literal f y en los términos del articulo 628 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA RESPONSABLE al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, vigentes para la época de los sucesos perjuicio de la ciudadano OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT, y en atención a la finalidad y principios señalados en el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como las pautas para la determinación y Aplicación de las Medidas consagradas en el articulo 622 Ejusdem; comprobado como se encuentra el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN GRADO DE AUTOR, previsto en el Artículo 409 del Código Penal, vigentes para la época de los sucesos perjuicio de la ciudadano OSCAR ARRIOJAS BETANCOURT, así como la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como Autor del delito antes indicado, quien admitió los hechos que le fueran imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia, se le impone como sanción las siguientes medidas: REGLAS DE CONDUCTA por el Laso de Un año Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por Seis (06) MESES, consistentes en: Obligación de continuar sus estudios, dictar durante un año charlas de 10 minutos cada una en diferentes Unidades educativas Publica de los dos últimos años de educación secundaria dichas charla versaran sobre las consecuencias negativas de manejar y manipular armas de fuego, estas charlas deberán ser guiadas por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente d e este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y no podrán ser menos de Una al Mes, en cuanto a los SERVICIOS A LA COMUNIDAD, debe el adolescente sancionado presentarse ante Protección Civil del Estado Anzoátegui a la dirección de rescate y salvamente de dicha institución en donde prestara servicio gratuito durante seis horas a la semana por el lapso de Seis Meses, previstas en os artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 578 literal f, 583 604, 605, 620, literal f, 621, 622, y 624 y 625, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Decisión.
Remítase en su debida oportunidad, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En Barcelona a los catorce (14) días del mes de Agosto del Dos Mil Seis (2006). - Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABOG. MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO